REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º


ASUNTO: BP02-V-2017-000389
JURISDICCIÓN CIVIL
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Parte Demandante: La ciudadano MARIA DE JESUS RODRIGUEZ DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 11.415.469, domiciliada en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: La ciudadana PATRICIA MANGILI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.599.897, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.522, domiciliada en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui

Parte Demandada: La ciudadana JESSIKA TRINIDAD MARCANO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 10.998.868, quien actúa en nombre propio y en representación del ciudadano JULIO ANTONIO HENRIQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 6.902.355, ambos con domicilio en el Apartamento Nro. 2-1, Ubicado en el piso 2 del Edificio Perija [10] del Conjunto Residencial Los Parques, El Rincón en la costa Oeste del Río Neveri Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.-

Juicio: EJECUCION DE HIPOTECA.-

Motivo: INADMISIBILIDAD.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 24 de Marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se le dio ENTRADA la presente DEMANDA por EJECUCION DE HIPOTECA, presentada por la ciudadano MARIA DE JESUS RODRIGUEZ DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 11.415.469, domiciliada en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a través de su apoderada judicial ciudadana PATRICIA MANGILI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.599.897, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.522, domiciliada en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana JESSIKA TRINIDAD MARCANO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 10.998.868, quien actúa en nombre propio y en representación del ciudadano JULIO ANTONIO HENRIQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 6.902.355, ambos con domicilio en el Apartamento Nro. 2-1, Ubicado en el piso 2 del Edificio Perija [10] del Conjunto Residencial Los Parques, El Rincón en la costa Oeste del Río Neveri Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.

Alega la parte demandante en su Escrito Libelar, lo siguiente:

“Consta de documento primeramente notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Marzo de 2016, el cual quedo inserto bajo el N° 033, Tomo 0047 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 08 de Junio de 2016, quedando inscrito bajo el Numero 2016.251, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.25140, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016; el cual consigno en original marcado con la letra B, que mi representada dio en calida de préstamo a interés a los ciudadanos JESSIKA TRINIDAD MARCANO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, comerciante, titular de la cedula de identidad Nros. 10.998.868, … quien actúo en nombre propio y en representación del ciudadano JULIO ANTONIO HENRIQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, comerciante, titular de la cedula de identidad Nros. 6.902.355, …, tal como consta y se evidencia de documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Lechería, en fecha Veintidós [22] de Diciembre del 2.015, el cual quedo anotado bajo el N° 021, Tomo 344 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria Publica, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha Veintitrés [23] de Diciembre del 2.015, el cual quedo inscrito bajo el N° 47, Folio 237 del Tomo 50 del Protocolo de Transcripción de ese año respectivamente, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES [Bs. 10.000.000,00] en dinero en efectivo al interés del cero enteros con noventa por ciento [0,90%] mensual, de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela y los Tres Principales Bancos Comerciales y Universales del país, pagaderos en un plazo de Seis [6] meses fijos y continuos, los cuales comenzaron a transcurrir desde el Diez [10] de Marzo del 2016 hasta el Once [11] de Noviembre del 2016, tal como se establece en el contrato de hipoteca.
Ahora bien, ciudadano Juez, para garantizar las obligaciones, incluyendo los intereses moratorios, gastos de ejecución y correspondiente honorarios profesionales de Abogados se estimo el monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES [Bs.- 2.000.000,00] cantidad que da como establecida como cláusula penal, que constituyeron los ciudadanos… a favor de mi representada Hipoteca convencional y en primer grado hasta por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES [Bs 12.000.000,00] sobre un inmueble de su propiedad exclusiva y del poderdante, conformado por un apartamento distinguido con el Numero 2-1, ubicado en el piso 2 del edificio Perija [10], el cual forma parte del Conjunto Residencial Los Parques, situado en el sitio denominado El Rincon, en la consta Oeste del Rio Neveri, en Jurisdiccion del Municipio Bolivar del Estado Anzoategui, el inmueble objeto de la negociación se encuentra identificado con el N° Catastral 03 18 U01 015 067 008 010 002 001, tiene una superficie aproximadamente de Sesenta y nueve metros cuadrados [69,00 mtrs .2]…”

Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a los fines de decidir sobre su admisión, y a las consideraciones que serán expuestas de la siguiente manera:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHOS

En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente; es por tanto que este Juzgado pasa hacer las siguientes observaciones:

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal Sexto disponen que:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo..

Asimismo, dispone el artículo 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 660 La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.

Artículo 661 Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción .
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.

Por consiguiente, este sentenciador considera pertinente precisar que la ejecución de hipoteca, es el procedimiento mediante el cual, el acreedor hipotecario hace una solicitud ante el tribunal competente a fin de que proceda a la intimación del deudor y del tercero poseedor para que efectué el pago del crédito en un termino perentorio, con la advertencia conminatoria de que en caso de no ser acatada la orden de pago, se continuara el procedimiento hasta el remate de los bienes hipotecados con la finalidad de cancelar al acreedor su crédito garantizado con el privilegio hipotecario registrado.

El doctrinario Borjas, dice que: la ejecución de hipoteca consiste en la intimación de pago con apercibimiento de ejecución, hecha judicialmente por el acreedor al deudor y al tercero poseedor del inmueble hipotecado, intimación que, de no ser obedecida, es seguida del procedimiento ejecutivo o de apremio y del remate de las cosas hipotecadas, si en la oportunidad legal no se presentaren aquellas partes a hacerle oposición.

Para Duque Sánchez este tipo de juicio es una modificación de la vía ejecutiva y permite al acreedor hipotecario hacer efectivo los derechos de preferencia y persecución que tiene para la satisfacción de sus créditos. En efecto –señala-, la hipoteca, como es sabido, se otorga en garantía de un crédito y da al acreedor un derecho de preferencia, permitiéndole pagarse con prioridad a otros acreedores en grado inferior o que sean quirografarios. Por otra parte, la hipoteca otorga al acreedor un derecho de persecución, pues “está adherida a los bienes, y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen” (Artículo 1877 del Código Civil) y por ello, puede trabar la ejecución sobre la cosa hipoteca y hacerla rematar, aunque esté poseída por terceros (Artículo 1.899 eiusdem).

Carnelutti, sostuvo por primera vez en Italia, que la hipoteca no era una institución civil, sino procesal, fundado en que la hipoteca no era un derecho real porque el acreedor no se paga con la cosa sino con el precio de la cosa obtenida en remate. En este sentido, desde el punto de vista del pago, la hipoteca seria igual a cualquier acreencia; si el deudor cumple la garantía sería entonces inoficiosa; si no paga, incurre en mora y lo que satisface al acreedor no es la cosa ya que el tiene que intentar acción por la suma de dinero que se le debe, importando poco la garantía.

Por ello, para Carnelutti, esta institución es eminentemente procesal, es decir, es una de las tantas formas de ejecución. En nuestro Código Civil, la hipoteca es un inmueble por el objeto a que se refiere (Artículo 530); y es un derecho real constituido sobre los bienes de un deudor o de un tercero, en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación; es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

En este orden de ideas, a los fines de la admisibilidad de la solicitud realizada por la intimante en la presente litis, en necesario el cumplimiento de requisitos específicos por nuestra norma adjetiva civil, estableciendo el artículo 661, ut supra mencionado.-

Con vista al artículo que antecede, se evidencia de las actas procesales que componen el presente expediente, que la representación judicial de la parte actora junto al escrito libelar consignó los siguientes recaudos: a) Copia simple del poder otorgado a los fines de demostrar su representación (cursante en los folios 04 al 06); b) Documento Original constitutivo de hipoteca Convencional y de primer grado, protocolizada por el Registro Público del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui (inserta en los folios 07 al 13); c) Copia simple del documento constitutivo de Hipoteca Habitacional Legal y de Primer Grado a Favor del Banco Del Sur Banco Universal (inserta en los folios 14 al 22), d) Copia Simple del documento mediante el cual extinguen la hipoteca a favor del Banco Del Sur Banco Universal, en virtud de haber cancelado dicha hipoteca (inserta en los folios 23 al 28), y e) Copia simple del poder de representación mediante el cual el ciudadano JULIO ANTONIO HENRIQUEZ GONZALEZ conferido a la ciudadana JESSIKA TRINIDAD MARCANMO MARTINEZ, (inserta en los folios 29 al 33).-

El principio procesal establecido en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, que los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del estado de derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.

En nuestro ordenamiento jurídico, aún de manera genérica fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: i) Que no sea contraria la demanda al orden público, ii) Que no sea contraria a las buenas costumbres y iii) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta, empero con mero cuidado de no violar el principio pro actione. Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución Nacional, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo o por cuestiones formales.

Por razones de fondo, cuando su objeto sea imposible jurídicamente tales como el reclamo judicial de deudas azarosas; por razones formales, cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas. Los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el Debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden publico.-

La norma supra señalada es meridianamente clara al indicar los requisitos taxativos necesarios para el reclamo que aquí nos ocupa, los cuales son de carácter formal constituidos por: La consignación del documento registrado constitutivo de la hipoteca en la oficia Subalterna de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble garante; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorios que estén cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en el título; indicación del tercero poseedor de la finca hipotecada, si lo hubiere; consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenaciones, o si fuere el caso, copia certificada de tales gravámenes y documentos de enajenación; así también nos encontramos los requisitos intrínsecos o de merito como lo son la validez del registro en cuanto a la oficina correspondiente o competente; liquidez y exigibilidad del crédito garantizado, lo cual supone también constatar si no está prescrito; que la obligación garantizada no esté sujeta a condiciones u otras modalidades; asimismo es clara al establecer que si el juez encontrare llenos los extremos ut supra indicados, decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, este Sentenciador observa: a) Que el instrumento hipotecario como fundamental a la acción “el acreedor debe presentar junto con la solicitud de ejecución, el documento original registrado en el cual se ha constituido la hipoteca”, esta exigencia se fundamenta en el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, según el cual “la demanda debe acompañarse con el documento del cual se derive inmediatamente el derecho deducido”, a fin de evitar que el demandante pueda sorprender a su contrario, limitando sus posibilidades de defensa y toda estrategia destinada a atacar dicho instrumento para contrarrestarlo o destruirlo; o, simplemente, para permitir al accionado la ocasión de convenir en la demanda antes que meterse de lleno en un proceso donde no le asiste razón ni justicia; b) La copia certificada expedida por el Registrador correspondiente a los gravámenes y enajenación, con esta exigencia no solo se ha querido evitar la ulterior tramitación de este requisito en la oportunidad de la subasta, que venia siendo fuente de dilaciones en un proceso donde debe garantizarse la celeridad y subsiguiente abreviación de formas y trámites, sino, además, facilitar que el juez pueda detectar la existencia de terceros poseedores no incluidos en la acción y ordenar su intimación.

Así las cosas, es entendido que para la admisión de la demanda de ejecución de hipoteca es indispensable que el demandante cumpla con los señalados requisitos, de los cual se desprende que a falta de uno cualesquiera de ellos sea formal o de merito el juez declarará de oficio inadmisible la ejecución.

El autor BALZAN JOSÈ ÀNGEL, en su obra “De la Ejecución de la Sentencia de los Juicios Ejecutivos de los Procedimientos Especiales Contenciosos”, estableció el siguiente criterio:

“(…) Se impone al actor la obligación de indicar el monto del crédito con los accesorios garantizados con la hipoteca, además del documento constitutivo de la misma y presentar la certificación de gravámenes y enajenaciones, amen de que la hipoteca se encuentra vencida e indicar el deudor (…)”

“(…) La certificación de gravámenes se debe a que el inmueble que garantiza la deuda ha podido haberse vendido o celebrado con él alguna negociación que haya puesto el inmueble en manos de un tercero (…)”

“(…) Por consiguiente, la falta de cumplimiento de tales requisitos hace inadmisible la solicitud, por lo que se concede la apelación libremente en ambos efectos (…)”
Por su parte es importante señalar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2011, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dictada en el expediente signado bajo el Nro. AA20-C-2011-000070, en la cual expresó el siguiente criterio:
“(…) La admisión a conocimiento en un proceso de ejecución de hipoteca, no se trata de un auto instructorio o de sustanciación, sino de auto decisorio; que si bien es de la misma naturaleza que del auto de admisión en el ordinariato civil, se diferencia en que no sólo se debe constatar que no sea contrario a derecho, a las buenas costumbres y que no sea expresamente prohibida su admisión por la ley, sino que es obligante que se constate a limine el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentra el señalamiento del monto del crédito, con los accesorios que estén garantizados por la hipoteca.

Ahora bien, en virtud de las normas antes señaladas y las reiteradas y pacificas jurisprudencias y por cuanto evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la presente demanda que ha incoado la ciudadana MARIA DE JESUS RODRIGUEZ DE SUAREZ, antes identificada, no acompañó la certificación de gravamen del inmueble objeto de la presente litis, siendo éste uno de los requisitos exigidos por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 340 Ordinal 6° ejusdem -para la admisión-de la demanda, razón por la cual este Tribunal como garante del estado social de derecho, de justicia y en pro de una tutela judicial efectiva, considera forzoso declarar INADMISIBLE la demanda de Ejecución de Hipoteca, siendo estos requisitos “Sine Qua Non” para el ejercicio de este tipo de procedimientos, ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litis consorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir; normas estas que este Juzgador debe esta obligado a darle estricto cumplimiento y a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución, ya que no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios es por lo que considera este Sentenciador que el presente asunto no debe admitirse tal y como quedará explanado en el dispositivo de este fallo y y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente DEMANDA por EJECUCION DE HIPOTECA, presentada por la ciudadana MARIA DE JESUS RODRIGUEZ DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 11.415.469, domiciliada en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a través de su apoderada judicial ciudadana PATRICIA MANGILI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.599.897, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.522, domiciliada en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana JESSIKA TRINIDAD MARCANO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 10.998.868, quien actúa en nombre propio y en representación del ciudadano JULIO ANTONIO HENRIQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 6.902.355, ambos con domicilio en el Apartamento Nro. 2-1, Ubicado en el piso 2 del Edificio Perija [10] del Conjunto Residencial Los Parques, El Rincón en la costa Oeste del Río Neveri Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.- Así se decide.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Temporal,


Dr. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Titular,


Dra. Judith Milena Moreno Sabino


En esta misma fecha, siendo la Una y Treinta de la Tarde (01:30 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,


Dra. Judith Milena Moreno Sabino

/Stefhany M.-