REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2013-000960
JURISDICCIÓN: CIVIL-BIENES.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Demandante: El ciudadano NELSON VARGAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, domiciliado en Calle Venezuela con Dividive, Centro Comercial Pepsi, Local 115-8, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Capital, Caracas, bajo el Nº 6706, de este Estado Anzoátegui bajo el Nº 1427, Inpreabogado Nº 10.733, titular de la cedula de identidad Nº V-2.833.029, procediendo en defensa de sus propios derechos e intereses.-
Demandados: Ciudadano HENRY GODOFREDO IRIGOYEN IBARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.310.502;.-.
Juicio: ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
Motivo: PERENCIÓN.
II
Antecedentes de la situación
En fecha 08 de Agosto del 2013 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Se dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente demanda por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el ciudadano NELSON VARGAS HERNANDEZ en contra del ciudadano HENRY GODOFREDO IRIGOYEN IBARRA.-
En fecha 08 de Agosto del 2013 Se dictó auto mediante el cual se admite la presente demanda, por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el ciudadano NELSON VARGAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, domiciliado en Calle Venezuela con Dividive, Centro Comercial Pepsi, Local 115-8, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Capital, Caracas, bajo el Nº 6706, de este Estado Anzoátegui bajo el Nº 1427, Inpreabogado Nº 10.733, titular de la cedula de identidad Nº V-2.833.029, procediendo en defensa de sus propios derechos e intereses en contra del ciudadano HENRY GODOFREDO IRIGOYEN IBARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.310.502;.- ordenándose la intimación de la parte demandada.-
En fecha 19 de Septiembre del 2013 se recibio del ABOGADO NELSON VARGAS HERNANDEZ, diligencia en la cual consigna copia simple a los fines de que se libre compulsa, CONSTANTE DE 01 FOLIO UTIL Y 01 ANEXO.-
En fecha 26 de Septiembre del 2013 Se dictó auto mediante el cual se ordena desglosar las copias consignadas por la parte demandante, a los fines de librar la respectiva Boleta de Intimación a la parte demandada.- en esta misma fecha Se libro Boleta de Intimación al ciudadano HENRY GODOFREDO IRIGOYEN, parte demandada en la presente causa.- Se certificaron copias, a los fines de ser anexadas a la boleta de intimación librada en la presente causa.-
En fecha 22 de Octubre del 2013 Se deja constancia que en fecha 11/10/2013: Se recibió diligencia del Abogado NELSON VARGAS, con su carácter de autos, mediante la cual consigna recibo de emolumentos del Alguacil.-
En fecha 22 de Noviembre del 2013 se recibio del ABOGADO NELSON VARGAS HERNANDEZ, diligencia ratificando solicitud para que el alguacil logre citación del demandado, constante de 01 folio útil.-
En fecha 29 de Noviembre del 2013 Compareció la ciudadana DINA ESTHER MARIN CENTENO, Alguacil Accidental de este Juzgado, consignando Boleta de Intimación por cuanto le fue imposible localizar al ciudadano HENRY GODOFREDO IRIGOYEN, parte demandante en la presente causa.-
En fecha 09 de Diciembre del 2013 el ABOGADO NELSON VARGAS HERNANDEZ, consigna a los autos diligencia solicitando la citación por carteles, constante de 01 folio útil.-,
En fecha 16 de Diciembre del 2013 Se dicto auto mediante el cual se ordena la Citación por Carteles del ciudadano HENRY GODOFREDO IRIGOYEN, parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 16 de Diciembre del 2013 Se libro Cartel de Citación al ciudadano HENRY GODOFREDO IRIGOYEN, parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo ordenado en el auto anterior.-
En fecha 10 de Febrero del 2014 el ABOGADO NELSON VARGAS HERNANDEZ, mediante diligencia en la cual consigna cartel de citación publicados en el diario el norte y tiempo , constante de 01 folio útil y 04 anexos
En fecha 24 de Febrero del 2014 Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 04 de Junio del 2014 se recibido diligencia suscrita por el abogado NELSON VARGAS, inscrito en el IPSA bajo el N° B10733, mediante el cual solicita se designe defensor judicial, constante de 1 folio util
En fecha 12 de Junio del 2014 Se dicto auto mediante el cual se ordena designar Defensor Ad-Litem al Abogado AMILCAR JOSE MARCANO, al ciudadano HENRY GODOFREDO IRIGOYEN, parte demandada en la presente causa.- Se libró boleta de notificación al Abogado AMILCAR JOSE MARCANO, Defensor Ad-Litem designado a la parte demandada en la presente causa.-
En fecha 07 de Julio del 2014 Compareció la ciudadana DINA ESTHER MARIN CENTENO, Alguacil Accidental de este Juzgado, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado AMILCAR JOSE MARCANO, Defensor Judicial en la presente causa.-
En fecha 07 de Julio del 2015 Se dictó Sentencia Interlocutoria mediante el cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución a cualquiera de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme fue ordenado mediante Resolución Nº 2009-0047, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le Suprimió las competencias en materias Civil, Mercantil y Tránsito, al Juzgado Cuarto Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Se certificó copia de la Resolución dictada en la presente causa, a los fines de ser anexada al copiador de sentencias que lleva éste Juzgado.- Se libró Oficio Nº 463-15, dirigido al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitiendo el presente asunto, a los fines de su conocimiento, en virtud de lo establecido en Resolución Nº 2009-0047, de fecha 30 de septiembre del 2009, mediante la cual se Suprimió las competencias en materias Civil, Mercantil y Tránsito al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; el cual paso a denominarse Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-Resolución que texta lo siguiente:
Por cuanto en fecha 30 de septiembre del año 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0047, resolvió modificar la estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue Suprimida las competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; suprimiendo a su vez la competencia en materia Agraria a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por consiguiente éste Tribunal paso a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ordenando la remisión de todas las causas Civiles, Mercantiles y de Transito para una distribución equitativa de las mismas entre los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; en tal sentido, es por lo que se acuerda remitir la presente causa signada con el Nº BP02-V-2013-000960, contentivo del Juicio por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el ciudadano NELSON VARGAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, inscrito Inpreabogado bajo el Nº 10.733, procediendo en defensa de sus propios derechos e intereses en contra del ciudadano HENRY GODOFREDO IRIGOYEN IBARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.310.502.- Líbrese Oficio. Cúmplase.-
En fecha 09 de Noviembre del 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dicto auto mediante el cual Se le dio entrada a la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la Resolución Nº 2009-0047, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 09 de Noviembre del 2015, fecha en que este Tribunal dicto auto mediante el cual le da entrada a la presente causa, a los fines de la prosecución del presente juicio, transcurrió más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo, y sin que haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del defensor judicial designado.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido la Accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Demanda por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el ciudadano NELSON VARGAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, domiciliado en Calle Venezuela con Dividive, Centro Comercial Pepsi, Local 115-8, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Capital, Caracas, bajo el Nº 6706, de este Estado Anzoátegui bajo el Nº 1427, Inpreabogado Nº 10.733, titular de la cedula de identidad Nº V-2.833.029, procediendo en defensa de sus propios derechos e intereses en contra del ciudadano HENRY GODOFREDO IRIGOYEN IBARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.310.502.-Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfredo José Peña Ramos.
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las Diez con Cuarenta (10: 40 a.m) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.
/Stefhany M.-
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