REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2014-000450

JURISDICCIÓN: CIVIL-BIENES.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Demandante: El ciudadano ENRIQUE ROJAS TRIAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 458.260.-

Abogado Asistente de la Parte Demandante: Ciudadana SABRINA ALARCON GRAFFE, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.514.-

Demandados: Ciudadano WOLFANG ENRIQUE ROJAS GACIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.492.695..

Juicio: QUERELLA INTERDÍCTALA RESTITUTORIA.-

Motivo: PERENCIÓN.
II
Antecedentes de la situación

En fecha 09 de Abril del 2014 Se dictó auto por medio se le da entrada a la presente Querella Intedictal Restitutoria que ha incoado el ciudadano ENRIQUE ROJAS TRIAS en contra del ciudadano WOLFANG ENRIQUE ROJAS GARCIA, y se instó al demandante indicar el monto de estimación de la demanda en Unidades Tributarias y se le concede para ello un lapso de Cinco días de despacho, contados a partir de la presente fecha.

En fecha 15 de Abril del 2014 se recibió del ciudadano ENRIQUE ROJAS TRIAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 458.260, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SABRINA ALARCON GRAFFE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.514, escrito de subsanación, constante de 01 folio ùtil.-

En fecha 25 de Abril del 2014 Se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda por Querella Interdíctala restitutoria que ha incoado el ciudadano ENRIQUE ROJAS TRIAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 458.260, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SABRINA ALARCON GRAFFE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.514, en contra del ciudadano WOLFANG ENRIQUE ROJAS GACIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.492.695; y se exigió garantía, para responder a los daños y perjuicios en caso e que sea declarada Sin Lugar la demanda. Alega la parte acora en su escrito libelar lo siguiente en resumen:

… Por fuerza de un Contrato de Usufructo de carácter vitalicio que fue constituido a mi favor en fecha catorce [14] de abril del año un mil novecientos noventa y nueve [1999] por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, mediante documento que quedo debidamente registrado bajo el N 35, folio 248 al 253 del Protocolo Primero, Tomo Dos [02] Segundo Trimestre del año 1999… estoy constituido como usufructuario de un bien inmueble constituido por cuatro [4] locales comerciales, con derecho a percibir y hacer míos toda clase de frutos civiles por concepto de rentas provenientes del arrendamiento de dicho inmuebles, hacer en la cosa las mejoras de que sea susceptible de conformidad con su naturaleza y destino, pagar los impuestos, obtener solvencias por servicios públicos de agua, electricidad, y contribuciones anuales.

Se trata de unas bienhechurias y la parcela de aproximadamente cuatrocientos ochenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados [489,51 M] de superficie … Dicho inmueble esta ubicado en la calle Ricauter [Norte], con la tercera transversal de la urbanización Los jardines, sector la Montañita, en Barcelona Estado Anzoátegui, cuya nuda propiedad esta acreditada a la sociedad mercantil INVERSIONES BIBY .C.A [BIBYCA]… y representada legalmente por el accionista propietario ciudadano WOLFRANG ENRIQUE ROJAS GARCIA …

Es ek caso ciudadano Juez, que el pasado 23 de Enero del año en curso [2014] el ya identificado ciudadano… quien es representante legal de la Nuda Propietaria … en una acción violenta se presento en el local mientras yo estaba ausente y procedió a desalojar al trabajador de la albañilería , EMILIO TIRADO a su dos ayudantes que, a solicitud mía realizaban labores de reparación y acondicionamiento de uno de los locales que poco días antes había sido desocupado …

En fecha 19 de Junio del 2014 Se recibió del ciudadano ENRIQUE ROJAS TRIAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 458.260, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SABRINA ALARCON GRAFFE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.514, escrito en el cual solicita se proceda de conformidad con lo establecido en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, constante de 1 folio util.-

En fecha 03 de Julio del 2014 Se dictó auto por medio del cual se instó al ciudadano y a abogado apoderado judicial de la parte demandante, aclare su petición hecha en la diligencia suscrita en fecha 19 de junio del 2014.

En fecha 09 de Julio del 2014 Se recibió del ciudadano ENRIQUE ROJAS TRIAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 458.260, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SABRINA ALARCON GRAFFE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.514, mediante la cual no esta dispuesto a constituir la garantía solicitada, constante de 1 folio util.-

En fecha 02 de Octubre del 2014 Se dicto auto mediante el cual se ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado de Medidas, a los fines de dar respuesta al pedimento sobre la Medida de secuestro solicitada por la parte querellante.

Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.

III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:


Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 25 de abril del 2014, fecha en que este Tribunal admitió la presente demanda, transcurrió más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido la Accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Demanda por QUERELLA INTERDÍCTALA RESTITUTORIA que ha incoado el ciudadano ENRIQUE ROJAS TRIAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 458.260, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SABRINA ALARCON GRAFFE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.514, en contra del ciudadano WOLFANG ENRIQUE ROJAS GACIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.492.695.. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Temporal,
La Secretaria Titular,

Abg. Alfredo José Peña Ramos.
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.

En esta misma fecha, siendo las Nueve y Cuarenta y Nueve (09:49 a.m) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Judith Milena Moreno Sabino.

/Stefhany M.-