REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BH01-X-2017-000009
Visto el escrito de Promoción de pruebas presentado en fechas 27 de Enero 2017, suscrito por la ciudadana MARIA NAZARETH CALDERON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.900.786, debidamente asistida por el Abogados en ejercicio RAMON JOSE TOVAR, venezolano, mayores de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.917, en su carácter de parte demandada. Asimismo, visto los escrito de promoción de prueba consignados a los autos en fecha 31 de Enero del 2017, y 21 de Febrero 2017, suscritos por el ciudadano ELIEZER DAVID BERNAEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 16.799.393, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio JOSE FELIX GOMEZ FERMIN y CARMEN BERNAEZ DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.488 y 81.029, respectivamente, parte actora en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 23 de febrero del año en curso; por cuanto dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva a excepción de las siguientes pruebas:
1] La contenida en la sección PRIMERA, referente al MERITO FAVORABLE, del escrito de promoción de pruebas promovida por la parte demandada: Ya que demandada de autos no expreso con claridad los autos [actas procesales] que le beneficien. Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado la demandada no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido la demandada no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cae dentro de la cita de la presente decisión transcrita. En razón de ello, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, debe negar, como en efecto niega la Admisión como prueba de la invocación hecha por la demandada de autos en su escrito de promoción de prueba consignado a los autos de fecha 27 de enero del 2017.- Así se decide.-
2] La contenida en la sección TERCERO, referente a la PRUEBA TESTIMONIAL, del escrito de promoción de pruebas promovida por la parte demandada: Observa este Tribunal del referido escrito que la parte demandada promueve la referida prueba de la siguiente manera: … promuevo la prueba testimonial, en la persona del ciudadano JUAN CARLOS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 82.82644, en su carácter de representante de la empresa TECNO CRISTALES ANZOATEGUI C.A…. Dispone el Articulo 482 del Código de Procedimiento Civil lo siguientes: Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno. La doctrina y jurisprudencia patria han sostenido que tanto la legalidad como la pertinencia son, ciertamente, condiciones intrínsecas de los medios probatorios, que deben ser revisados por el juez a los efectos de su admisión.
Por cuanto, este Juzgador, constata que la parte demandada no estableció en su escrito de promovió el domicilio del testigo promovido, y en estricto cumplimiento a la norma ut supra, le es forzoso para este Tribunal Negar la Admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de prueba por cuanto no se subsume dentro de los requisitos establecido en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide
3] La contenida en la sección I, referente a la PRUEBA DE INFORME, del escrito de promoción de pruebas promovida por la parte demandante: Este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones: la parte demandante solicita lo siguiente: 1.3- … promuevo la prueba de informe, con el objeto de que se oficie lo conducente, a la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz; a fin de informar que se sirva remitir a este Tribunal, …; información sobre … Unico: Si por ante esa Notaria Publica, se encuentra autenticado un documento de compra- venta anotado con el N° 55, Tomo 058, de fecha 10 de enero del 2012…. La cual es inadmitida por este tribunal, por las razones siguientes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
La doctrina y jurisprudencia patria han sostenido que tanto la legalidad como la pertinencia son, ciertamente, condiciones intrínsecas de los medios probatorios, que deben ser revisados por el juez a los efectos de su admisión.
Concretamente la pertinencia de la prueba, atiende a que entre ella y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad y correspondencia entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso, lo cual resulta indispensable en razón de que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad, fijar los hechos alegados por las partes para convencer al juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer, conforme a derecho, las pretensiones.
En este orden de ideas observa este Sentenciador, que con dicha prueba el accionante lo que pretende, es que al evacuar la misma, este juzgado solicite información a la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, si se encuentra autenticado documento de compra – venta antes mencionado y remita copia certificada del mismo a este Juzgado.
Dicha prueba, debe ser considerarse impertinente, por cuanto perfectamente puede obtener a tenor lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, las copias certificadas que considere convenientes para ser promovidas como documentales en la presente causa. En efecto, en caso como el de marras la prueba por excelencia no es la de informe, sino la copia certificada del instrumento requerido, no pudiéndose suplir con la prueba de informes la prueba documental. Tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003, donde claramente dejó establecido lo siguiente:
“…En relación a la prueba de informes promovida en ese particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba ya que los datos y documentos que se solicitan, que corresponden a juicios terminados, pueden ser muy bien consignados en esta Tribunal mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada.. .”
Por lo tanto este Juzgador, Niega la Admisión de la prueba de informe referente a la identificada con el 1.3, promovida por la parte demandante en su escrito de promoción de prueba por ser impertinente de conformidad a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide
4] La contenida en la sección II, referente a la NOTORIEDAD DE LA PRUEBA, en el sentido de Oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria [SENIAT] del escrito de promoción de pruebas promovida por la parte demandante: La cual solicita lo siguiente: …se sirva oficiar al mencionado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Gerencia Nor- Oriental; a fin de que se inicie la investigación, para determinar o establecer, la supuesta existencia de una defraudación fiscal… De lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador negar la referida prueba por inconducente, al ser un medio probatorio ineficaz para demostrar los hechos que desea probar. No siendo el medio probatorio idóneo para dirimir las controversias en este procedimiento- Así se decide.-
Establecido lo anterior, este Tribunal a los fines de evacuar las pruebas promovidas por las partes que le fueron admitidas, de la siguiente manera:
Para la evacuación de las Pruebas de Informe contenida en el Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada, señalada en la sección Cuarta: Se ordena oficiar a la Asociación Civil, Organización Unión de Conductores de Lechería, con inscripción en el Registro Publico del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, el 15 de abril de 2009, bajo el N° 18 y 20, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Segundo trimestre, Ubicado en la Calle 3 de Lechería, sobre los siguientes particulares: 1] informe al Tribunal, Si el ciudadano ELIECER BERNAEZ, tiene afiliado el VEHICULO con las siguientes características: Placas: 04AB1CB, Serial N.I.V 8X1SNCS34CB000739, Clase: Vehiculo, Marca: FORD, Tipo: SEDAN, Modelo: GRANADA; Año: 1982, Color: ROSADO, Serial de Motor: V-6; Serial de Carrocería: AJ26CL16919, , Uso: TRANSPORTE PUBLICO, esta afiliado como socio en la asociación civil, Organización Unión de Conductores de Lechería.- 2] Informe al Tribunal, a cuanto asciende el monto en bolívares para afiliase o comprar una acción en la Asociación Civil, Organización Unión de Conductores de Lechería, a la presente fecha.-
Para la evacuación de las Pruebas de Informe contenida en el Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante, señalada en la sección I: 1] Se ordena oficiar al Banco de Venezuela S.A Banco Universal, Departamento de Recursos Humanos, Agencia Ubicada en la Av. Principal de Lechería Estado Anzoátegui, a fin de que informe PRIMERO: si la ciudadana MARIA NAZARETH CALDERON, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.900.786, trabaja en esa institución bancaria; en caso de ser afirmativo, indique que actividad o cargo desempeña dicha ciudadana; SEGUNDO: Que salario mensual percibe la ciudadana MARIA NAZARETH CALDERON, por la prestación de sus servicios con inclusión de bonos, ayudas, comisiones, primas y gratificaciones. 2] Se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria [SENIAT], Gerencia Región Nor- Oriental, Ubicado en el Sector Vista Mar, calle Arismendi, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines que informe a este Juzgado sobre la ultima declaración del impuesto sobre la renta presentado por la ciudadana MARIA NAZARETH CALDERON, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.900.786, con Registro de información Fiscal N° V-17900786-6, y remita copia certificada de la misma.- Cúmplase.-
El Juez Temporal,
Dr. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Titular,
Dra.- Judith Milena Moreno Sabino.
/Stefhany M.-
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