REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BH01-X-2017-000026
Por auto de fecha 15 de Febrero del 2017, este Tribunal admitió la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana: LILIAN ZORAIDA RINCON DE PLASENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.036.798, y domiciliada en la casa Nº 7, Calle Nº 1 de la urbanización Pedregal Country, Caserío Vidoño, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, asistida por los Abogados CARLOS MANUEL PEDROZA y SANDY HERNANDEZ TORRES, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 38.946 y 139.194 respectivamente, en contra de los ciudadanos VICTOR DANIEL BRIZ y BAHILDEN ELISA RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros. 14.477.239 y 14.477.488, respectivamente.-
En fecha 24 de Marzo del 2017, mediante escrito suscrito por la ciudadana LILIAN ZORAIDA RINCON DE PLASENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.036.798, y domiciliada en la casa Nº 7, Calle Nº 1 de la urbanización Pedregal Country, Caserío Vidoño, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio CARLOS MANUEL PEDROZA y SANDY HERNANDEZ TORRES, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 38.946 y 139.194 respectivamente, mediante la cual ratifica a este Tribunal la solicitud hecha en el escrito libelar, de que se decrete Medida Cautelar Innominada de Restitución Anticipada del Inmueble, objeto del presente juicio.
Alega la parte Accionante en el precitado Escrito en resumen lo siguiente:
…ocurro ante este digno Tribunal a los fines de RATIFICAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE EN LA RESTITUCION ANTICIPADA DEL INMUEBLE.-
De conformidad con lo establecido en los articulo 585 y 588 de Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal en sede Constitucional que decrete, con carácter de extrema urgencia, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCION ANTICIPADA DEL INMUEBLE objeto de Amparo Constitucional, ordenando se me ponga en posesión inmediata del referido inmueble que vengo poseyendo desde el día veintiocho [28] de junio de dos mil dieciséis {2016].
Con fundamento de la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA es necesario destacar que la apariencia del buen derecho, o fumus boni iuris del cual soy titular recae sobre la legitima posesión pacifica, continua y publica de la vivienda que empecé a habitar desde el día QUINCE [15] DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE [2013] , con ocasión al contrato de compra venta y subsiguiente celebración del contrato de compraventa con la ciudadana ANNY ANAHI OJEDA MAITA, todos debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyas copias certificadas acompañe con el escrito libelar marcados con las letras A y B respectivamente, ofreciendo así demostración del derecho alegado por mi persona,…
Con respecto al peligro de infructuosidad en el fallo [periculum in mora] invoco el precepto constitucional contenido en el artículo 26 de nuestra carta magna. Amparado bajo esta garantía, los Tribunales de la Republica deben asegurar a los justiciables la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA cuyo fin último es obtener con prontitud la decisión correspondiente. Así mismo, como lo establece nuestra Constitución en su artículo 257…
En este sentido es importante señalar que la parte AGRAVIANTE sigue en ocupación ilegitima del bien inmueble de mi propiedad, asi como de la apropiación indebida de mis enseres, vestimenta y documentos personales. El tiempo que ha transcurrido desde que fui desalojada arbitrariamente de mi vivienda, es decir, por vias de hecho, de manera forzosa, violentando mi domicilio y mi dignida como persona debido al hecho mismo de quitarme mi vivienda y a la violencia física y maltratos ejercidos hacia mi persona, ha sido de casi seis [06] meses, tiempo en el cual los aquí denunciados no me han permitido el ingreso al mismo y mucho menos regresarme mis objetos personales. La actitud violenta y la trasgresión consciente de los procedimientos y normas legales de los aquí denunciados obligan necesariamente a determinar que existe un grave peligro de que un fallo a mi favor quede ilusorio, ya que los aquí AGRAVIANTES no solo se aferrarian de hecho a desconocer cualquier autoridad judicial, sino que existe el temor de que ocasionen daños a mi vivienda y a los enseres, vestimenta personal y documentos personales, daños estos que seria de muy difícil reparación y que de llegarse a cometer desmejoraría la efectividad de la sentencia esperada. Adicional a lo antes expuesto, de no acordarse la medida cautelar … se agravaría mi situación personal, ya que no tengo otro bien inmueble que habitar donde pueda estar segura, cómoda, en condiciones higiénicas, donde me pueda desarrollar como persona y pueda satisfacer mis otros derechos constitucionales …
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las Medidas de Secuestro, Medida Innominada, solicitadas por la parte accionante, conforme a las siguientes consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo, establece el Artículo 588 del mismo Código, lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…
Señala en su Parágrafo Primero que: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión".
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, la Solicitante de las medidas, al plantear su solicitud no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar las medida preventivas, y los consignados en autos no manifiesten fehacientemente los hechos en que fundamenta su solicitud, siendo insuficiente dichos fundamentos para llevar a la convicción de este Tribunal si en verdad existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama [periculum in mora y el fumus boni iuris], siendo estos requisitos SINE QUA NONE para el otorgamiento de las Medidas Preventivas previstas en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el decreto de las mismas solicitadas por la co-apoderadas judiciales de la parte actora en el presente juicio no puede prosperar. Así se declara.
De manera que, se evidencia de autos que la solicitante no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar las medidas preventivas, que manifiesten fehacientemente los hechos en que fundamenta su solicitud, siendo insuficiente dichos fundamentos para llevar a la convicción de este Tribunal si en verdad existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, siendo este requisitos sine qua non para el otorgamiento de las Medidas Preventivas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el decreto de las mismas solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio no puede prosperar. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de la Medida cautelar Innominada de RESTITUCION ANTICIPADA DEL INMUEBLE solicitada por la parte Accionante en el presente juicio por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana: LILIAN ZORAIDA RINCON DE PLASENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.036.798, y domiciliada en la casa Nº 7, Calle Nº 1 de la urbanización Pedregal Country, Caserío Vidoño, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, asistida por los Abogados CARLOS MANUEL PEDROZA y SANDY HERNANDEZ TORRES, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 38.946 y 139.194 respectivamente, en contra de los ciudadanos VICTOR DANIEL BRIZ y BAHILDEN ELISA RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros. 14.477.239 y 14.477.488. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta [30] días del mes de Marzo del año Diecisiete [2017]. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg.- Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Diez y Cincuenta Minutos de la mañana [10:50 a.m], se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Titular
Abg.- Judith Milena Moreno Sabino
/Stefhany M.-
|