REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000357
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
Parte Demandante: El ciudadano REINEL EDUARDO DABOIN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 3.954.689, de este domicilio.-
Abogado Asistente de la Parte Demandante: Las ciudadanas CARMEN ROSA GUEVARA Y ALEXANDRA SABINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 8.248.346 y 13.164.245, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 58.325 y 201.426, respectivamente
Parte Demandada: El ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 4.218.653, domiciliados en el Bloque 5, Edificio Nro. 2, Apartamento 0101, de la Urbanización Brisas del Mar de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
Juicio: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Motivo: Inadmisibilidad.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 13 de Marzo del 2017, se dictó auto mediante el cual se le dio ENTRADA la presente Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el ciudadano REINEL EDUARDO DABOIN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 3.954.689, de este domicilio, debidamente asistido por las ciudadanas CARMEN ROSA GUEVARA Y ALEXANDRA SABINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 8.248.346 y 13.164.245, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 58.325 y 201.426, respectivamente, en contra del ciudadanos JORGE LUIS GUTIERREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 4.218.653, domiciliados en el Bloque 5, Edificio Nro. 2, Apartamento 0101, de la Urbanización Brisas del Mar de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Alega la parte demandante en su Escrito Libelar, lo siguiente:
“En fecha Dos [02] de octubre de 2007, celebre contrato de préstamo a favor del ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ … dentro de los términos; que me comprometo en el derecho común y dentro de un plazo máximo de seis [6] meses contados a partir de la autenticación de este documento a cancelar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES [Bs. 1.000.000,00] el monto referido generara intereses compensatorios que se calcularan al doce [12 %] por ciento mensual y que se abonaran en cuenta de financiamiento al momento del pago principal, esto para evitar el pago de intereses sobre intereses. Igualmente que la operación que da origen a la deuda que por instrumento reconocemos, es de carácter privado, que consta en titulo jurídico suficiente y solo interesa al acreedor constituido aquí y que se encuentra debidamente identificado supra . De igual forma y para garantizar el cumplimiento de la obligación de pago aquí asumida y dentro del plazo pactado, he acordado constituir garantía a favor del acreedor antes mencionado, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Bloque 5, edificio N° 2, apartamento 0101, de la Urbanización Brisas del Mar, Barcelona Estado Anzoátegui, que es de mi exclusiva propiedad y sobre el cual no pesa ningún gravamen, … En este sentido y a los fines de cumplir con las disposiciones contenidas en el Código Civil Venezolano declaro igualmente que constituyo garantía hasta por el CIEN [100%] por ciento del inmueble de mi propiedad y por la totalidad del monto adeudad y objeto de este reconocimiento… Pero es el caso ciudadano Juez, que el deudor antes mencionado desde el día de la firma del documento…. No ha honrado la obligación contraída por el ni siquiera con el pago de los intereses…;….”
Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a los fines de decidir sobre su admisión, y a las consideraciones que serán expuestas de la siguiente manera:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHOS
En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente; es por tanto que este Juzgado pasa hacer las siguientes observaciones:
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo disponen que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”.-
El principio procesal establecido en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, que los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del estado de derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.
En nuestro ordenamiento jurídico, aún de manera genérica fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: i) Que no sea contraria la demanda al orden público, ii) Que no sea contraria a las buenas costumbres y iii) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta, empero con mero cuidado de no violar el principio pro actione. Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución Nacional, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo o por cuestiones formales.
Por razones de fondo, cuando su objeto sea imposible jurídicamente tales como el reclamo judicial de deudas azarosas; por razones formales, cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas. Los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el Debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden publico.-
Ahora bien, en virtud de las normas antes señaladas y por cuanto evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la presente demanda que ha incoado el ciudadano REINEL EDUARDO DABOIN MARTINEZ, antes identificado, no señaló con precisión su pretensión, ni fundamento ampliamente los hechos y fundamentos de derecho a los cuales argumenta su pretensión, ni preciso los daños y perjuicios, siendo este un requisito SINE QUA NONE exigidos en nuestro ordenamiento Jurídico para el ejercicio de este tipo de procedimientos; en razón de ello este Tribunal debe proceder a declarar inadmisible la presente Acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, como en efecto lo hace ya que no reúne los requisitos establecidos en el Articulo 340 de la norma ut supra, en los ordinales Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizarlos. Por lo tanto, este Tribunal esta obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra carta magna, es por lo que considera este Sentenciador que el presente asunto no debe admitirse, y, en consecuencia declarar inadmisible la presente demanda, tal y como quedará explanado en el dispositivo de este fallo.- Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el ciudadano REINEL EDUARDO DABOIN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 3.954.689, de este domicilio, debidamente asistido por las ciudadanas CARMEN ROSA GUEVARA Y ALEXANDRA SABINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 8.248.346 y 13.164.245, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 58.325 y 201.426, respectivamente, en contra del ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 4.218.653, domiciliados en el Bloque 5, Edificio Nro. 2, Apartamento 0101, de la Urbanización Brisas del Mar de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.- Así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Once y Cincuenta y Dos [11:52 a.m] minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
/Stefhany M.-
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