REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000231
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Parte Demandante: ciudadanos: LUIS DANIEL MORENO BRACHO, JOSE ANTONIO ALLEN Y NAYROVITH ALLEN SCHARBAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 3.803.637, 4.905.392 Y 14.101.236, respectivamente.
Abogada de la parte actora: ciudadana CARMEN ELENA URGELLES PLANCHARD, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. Nº 22.029.
Parte Demandada: ciudadano JOSE MANUEL AMPARAN PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 8.620.520.
Motivo: INADMISIBLE
Juicio: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN,
II
Antecedentes de la Situación
En fecha 17 de febrero de 2017, se le dio entrada a la Demanda que por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, interpuesto por los ciudadanos: LUIS DANIEL MORENO BRACHO, JOSE ANTONIO ALLEN Y NAYROVITH ALLEN SCHARBAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 3.803.637, 4.905.392 Y 14.101.236, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN ELENA URGELLES PLANCHARD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.029, en contra del ciudadano JOSE MANUEL AMPARAN PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 8.620.520.
Alega la parte demandante en su escrito Libelar, en resumen:
Que desde el año 1994, han ocupado en forma, PACIFICA, y CONTINUA, conjuntamente con sus respectivos grupos familiares e igualmente el ciudadano Carlos José Valerio: un lote de terreno que mide Siete Mil Doscientos Metros Cuadrados aproximadamente (7.200 m²); ubicado en el Municipio Diego Bautista Urbaneja, Parroquia Lechería, del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: NORTE; con Boulevard Mercedes Sosa, SUR; con Avenida Américo Vespucio, ESTE; con Residencias Playa Larga y OESTE; con los canales que dan acceso al Boulevard Mercedes Sosa, sin que persona alguna, natural, jurídica o institución publica haya ejercido en contra nuestra, acciones de ninguna naturaleza que perturben o menoscaben su posesión, ”… esto hasta el momento en que el ciudadano José Manuel Amparan Padrón, inicio sus acciones perturbadoras en las cuales detallaremos en lo adelante, e igualmente, en ningún momento durante estos veintidós (22) años y desde el mismo momento de iniciar nuestra posesión, nos hemos visto en la necesidad, como en efecto no lo hemos hecho, de tomar acciones violentas en contra de ninguna persona o institución…habiéndonos mantenido en la posesión de manera permanente en las mismas; igualmente, hemos poseído las referidas tierras en forma PÚBLICA Y NO EQUIVOCA CON ÁNIMO DE DUEÑOS , pues ejercemos la posesión frente a toda la comunidad, habitantes del sector, Instituciones Públicas, Empresas de Servicios, Comerciantes de la zona … por tales motivos, nuestra posesión es una POSESIÓN LEGITIMA…desde el día 30 de enero del presente año, en los terrenos bajo nuestra posesión, se han presentado de manera continua y permanente, trabajadores operando maquinarias y ejecutando labores de deforestación, desmalezamiento, movimiento de tierras, y limpieza… manifestando que actúan por orden del ciudadano antes identificado José Manuel Amparan, presentando permisos emitidos por la Alcaldía del Municipio Urbaneja para labores de limpieza, donde también procedieron a cortar mangles existentes en la parcela sin permiso del Ministerio del Ambiente donde acudimos a formular la denuncia correspondiente, situación tal constituye una grave perturbación a nuestra paz familiar, que genera zozobra en nuestras familias, amenaza nuestra salud, pero sobretodo, constituye una grave perturbación a nuestra posesión legitima sobre las referidas tierras y las bienhechurías con nuestros propios recursos y esfuerzo, vulnerando de manera flagrante nuestro derecho.
El día 01 de Febrero del presente año, se presento una abogada de nombre Carolina Zurita, quien alego ser la representante legal del presunto propietario del terreno; ciudadano José Manuel Amparan, manifestándoles que debían desalojar las viviendas y marcharse del lugar, para lo cual les ofreció una modesta suma de dinero, con cuyo monto es imposible conseguir una vivienda en la misma zona, asimismo manifestó que aceptaran o no igualmente tenían que desalojar el lugar , incluso por la fuerza de ser necesario…”
Que recurre ante este tribunal para intentar este procedimiento Interdictal, previsto en el artículo 782, 772 del Código Civil Venezolano en concordancia con el 770 del Código de de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo disponen que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
…6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
….9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174
Ahora bien, en virtud de las normas antes señaladas y por cuanto evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la presente demanda que ha incoado los ciudadanos: LUIS DANIEL MORENO BRACHO, JOSE ANTONIO ALLEN Y NAYROVITH ALLEN SCHARBAY, antes identificados, no señaló el domicilio procesal establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, ni señalo la identidad completa ni el domicilio del demandado; así como también, consigno en copia simple el Justificativo de testigo.-
Considera este Tribunal, que las pruebas consignadas por la parte actora en su escrito de libelo de demanda, no son suficiente para demostrar o llevar a la convicción de este Tribunal si en verdad existen los actos de perturbación alegados, siendo este un requisito Sine Qua None exigidos en nuestro ordenamiento Jurídico para el ejercicio de este tipo de procedimientos; en razón de ello este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente Acción, como en efecto lo hace ya que no reúne los requisitos establecidos en el Articulo 340 de la norma ut supra. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente Demanda por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, interpuesto por los ciudadanos: LUIS DANIEL MORENO BRACHO, JOSE ANTONIO ALLEN Y NAYROVITH ALLEN SCHARBAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 3.803.637, 4.905.392 Y 14.101.236, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN ELENA URGELLES PLANCHARD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.029, en contra del ciudadano JOSE MANUEL AMPARAN PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 8.620.520. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete [07] días del mes de marzo del año dos mil diecisiete [2017]. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Titular,
Dra.- Judith Milena Moreno Sabino.-
En esta misma fecha, siendo las Dos y Media de la tarde [02:30 p.m.], se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,
Dra.- Judith Milena Moreno Sabino
/Stefhany M.-
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