REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Nueve (09) de Marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BH01-X-2017-000015
Asunto Principal: BP02-V-2017-000003

Por auto de fecha 14 de febrero del 2.017, este Tribunal admitió la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA que hubiere la ciudadana ZOILA MARISOL CONTRERAS DE ARMENI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.994.875, debidamente asistida por los abogados ISMAEL BARRERA GUERRERO y LUZ MARINA VISCONTI GUILLEN, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.374 y 54.521, en contra de la Sociedad Mercantil MILLENIUM METAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de mayo del año 2004, bajo el Nº 06, Tomo A-24, expediente S/N, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-311545972 y con domicilio en la calle II, cruce con la Avenida Principal de Mesones, local Galpón S/N, zona industrial los Mesones II, Barcelona Estado Anzoátegui, Asamblea supuestamente realizada en la sede social de la compañía ubicada en la dirección ut supra, en fecha 29 de diciembre de 2015, y Registrada en fecha 01 de abril de 2016, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con el Nº 28, Tomo 25-A RM3ROBAR, representada en la persona de los ciudadanos RENZO ROGAI y RICARDO JAVIER BRICEÑO ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas Nros 13.638.419 y 9.676.758, y de este domicilio, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente y como personas naturales, y al ciudadano ALBERTO ARMENI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 9.695.949, y de este domicilio, en su carácter de cedente de las Acciones pertenecientes a la comunidad de gananciales y como persona natural; en cuyo Libelo la parte actora solicita se decrete a su favor Medida Cautelares Innominadas.

En efecto solicita la accionante en el precitado Escrito que:

“…Solicito de este Tribunal se decreten las Medidas Cautelares Innominadas siguientes:
PRIMERO: Prohibir al Codemandado RENZO ROGAI, antes identificado, la cesión o Gravamen de las Tres Millones Doscientas Cincuenta Mil (3.250.000) acciones que le cediera ALBERTO ARMENI, anteriormente identificado,
SEGUNDO: La suspensión de los efectos de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de diciembre de 2015…”
TERCERO: Se designe un VEEDOR JUDICIAL a la parte codemandada Sociedad Mercantil MILLENIUM METAL, C.A.
CUARTO: Se ordene a la parte codemandada Sociedad Mercantil MILLENIUM METAL, C.A., abstenerse de convocar o realizar reuniones para Asambleas Ordinarias y/o Extraordinarias de Accionistas.
QUINTO: Se ordene al Registrador Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, hasta tanto se dicte Sentencia y quede definitivamente firme, abstenerse de registrar Asambleas Ordinarias y/o Extraordinarias de la Sociedad Mercantil MILLENIUM METAL, C.A.

De igual forma, de la revisión de las actas que componen el presente Expediente, observa este Sentenciador que en fechas 20 de febrero del 2.017, la ciudadana ZOILA MARISOL CONTRERAS DE ARMENI, antes identificada, asistida por la abogada LUZ MARINA VISCONTI GUILEN, inscrita en el Inpreabogado Nº 54.521, diligenció y ratificó la solicitud de Medidas Cautelares Innominadas contenidas en el libelo de la demanda.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las Medidas Preventivas solicitadas por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.


Señala el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Primero que:

"Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión".


Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.

Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el Solicitante de la medida, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera:

“…Solicito de este Tribunal se decreten las Medidas Cautelares Innominadas siguientes:
PRIMERO: Prohibir al Codemandado RENZO ROGAI, antes identificado, la cesión o Gravamen de las Tres Millones Doscientas Cincuenta Mil (3.250.000) acciones que le cediera ALBERTO ARMENI, anteriormente identificado,
SEGUNDO: La suspensión de los efectos de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de diciembre de 2015…”
TERCERO: Se designe un VEEDOR JUDICIAL a la parte codemandada Sociedad Mercantil MILLENIUM METAL, C.A.
CUARTO: Se ordene a la parte codemandada Sociedad Mercantil MILLENIUM METAL, C.A., abstenerse de convocar o realizar reuniones para Asambleas Ordinarias y/o Extraordinarias de Accionistas.
QUINTO: Se ordene al Registrador Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, hasta tanto se dicte Sentencia y quede definitivamente firme, abstenerse de registrar Asambleas Ordinarias y/o Extraordinarias de la Sociedad Mercantil MILLENIUM METAL, C.A.…”

A los fines de apoyar su procedencia o no, debe hacer referencia al contenido jurisprudencial de la sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, Exp. N° 00-0086, N° 94, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sostuvo:

“(…) la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión de fecha 8 de julio de 1997 (caso Café Fama de América) sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir a los órganos de las compañías, ni a la asamblea, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin, no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio (Omisis)”
Luego, en ese mismo orden de ideas, el Código de Comercio, señala:
“Artículo 242: La compañía anónima es administradora por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios”.
“Artículo 243.- Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía (…)”

Se aprecia que la figura de administrador Veedor, no fue previsto por el legislador patrio en la materia mercantil ni tiene atribuidas por la ley funciones específicas, en consecuencia no tiene facultades definidas. De tal manera, que sustituir o alterar el régimen de administración establecido en los estatutos mercantiles, quebrantaría la normativa de la materia de comercio, Asi se declara.

Al respecto, como ut supra se expreso, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 02 de diciembre de 2003, Expediente N° 03-1713, sobre el tema señaló que asumir ese tipo de providencia representa una traba al desarrollo a la personalidad jurídica que obra contra la voluntad natural de la empresa en la toma de decisiones. Tal ha sido el criterio por esta Sala, que mantiene los principios explanados por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión del 8 de julio de 1997, en el caso café Fama de América, en donde se expresó que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir los órganos de las compañías, ni las asambleas, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin no podían ir contra lo establecido en el Código de Comercio.

Del análisis del extracto jurisprudencial antes transcrito, se infiere con claridad que la potestad cautelar del Juez al dictar medidas innominadas como:

- Prohibir al Codemandado RENZO ROGAI, antes identificado, la cesión o Gravamen de las Tres Millones Doscientas Cincuenta Mil (3.250.000) acciones que le cediera ALBERTO ARMENI, anteriormente identificado,
- La suspensión de los efectos de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de diciembre de 2015…”
- Se designe un VEEDOR JUDICIAL a la parte codemandada Sociedad Mercantil MILLENIUM METAL, C.A.
- Se ordene a la parte codemandada Sociedad Mercantil MILLENIUM METAL, C.A., abstenerse de convocar o realizar reuniones para Asambleas Ordinarias y/o Extraordinarias de Accionistas.
- Se ordene al Registrador Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, hasta tanto se dicte Sentencia y quede definitivamente firme, abstenerse de registrar Asambleas Ordinarias y/o Extraordinarias de la Sociedad Mercantil MILLENIUM METAL, C.A.

no puede – en principio -, traspasar la autonomía que caracteriza a las Sociedades Mercantiles y a sus órganos societarios, pues la máxima autoridad de este tipo de sociedades lo constituye como es bien sabido la Asamblea, en ese sentido no puede el Juez con sus actuaciones sobrepasar los límites de esa autoridad infringiendo las disposiciones del Código de Comercio lo que también constituiría una violación al derecho de asociación contemplado en el Artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al nombrar este Tribunal un veedor judicial para el manejo total de los bienes y las rentas que eventualmente pudieran producir los mismos, se estaría violando competencias y atribuciones, establecidas en el Código de Comercio, por lo que la referida solicitud no podría considerarse como una medida innominada precautelativa, ya que rebasa los límites de lo dispuesto en nuestra legislación; motivo por el cual no procede en derecho el pedimento formulado. Razón por la cual este Tribunal niega las medidas innominadas solicitadas. Así se declara.

En este sentido, este sentenciador toma como suyo el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 03-1713
Sentencia Nº 3306-021203 de fecha 02 de Diciembre de 2003, ya mencionada en la cual estableció que dictar medidas innominadas como la Prohibición de Convocatorias o realización de Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias de Accionistas, Nombramiento de Veedores, sin estar plenamente justificadas la implementación de estas medidas, constituye una violación el derecho de asociación previsto en el Articulo 52 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y no solo se considera son medidas impertinentes e inadecuadas, sino ilegales por ser una inherencia ilegitima a la autonomía de voluntad de las sociedades de comercio, y además el juez estaría incurriendo en una fracción a la libertad de asociación, una limitación al ejercicio de la libre empresa y un menoscabo al desarrollo de la personalidad jurídica, y además se estaría actuando con abuso de poder y extralimitación de atribuciones.
A continuación se transcribe un extracto del contenido de dicha sentencia:

“…De esta forma, cuando un juez dicta una medida cautelar, cualquiera que ella sea, debe ceñirse a los parámetros que la Constitución y la Ley le imponen. (…omissis…) A continuación, pasa esta Sala a analizar la medida cautelar innominada objeto de impugnación a los fines de determinar si en el caso sub examen estamos en presencia de un agravio constitucional (…omissis…)
El juez de la causa principal, al dictar el decreto de las medidas cautelares innominadas, objeto de impugnación, en el particular Primero, suspendió la realización de la asamblea general de accionistas de CORPORACIÓN DIGITEL C.A., convocada para el 28 de mayo de 2003, y sobre este punto, la parte accionante del amparo denuncia que con tal determinación se está violando el derecho de asociación previsto en el artículo 52 de la Constitución.
(…omissis…) al haber decretado, el juez presuntamente agraviante, la suspensión de la celebración de una asamblea destinada a tratar sobre la reposición de capital o la disolución de dicha sociedad, con esta intervención judicial no sólo estamos en presencia de una medida impertinente e inadecuada, sino que la misma es claramente ilegal, pues constituye una injerencia ilegítima en la autonomía de voluntad de las sociedades de comercio. Además, con la referida medida cautelar se estaría adelantando pronunciamiento sobre la decisión final.
El juez con este proceder está impidiendo que la voluntad de la asamblea convocada decida sobre el punto discutido, y ello constituye una infracción a la libertad de asociación, una limitación al ejercicio de la libre empresa y un menoscabo al desarrollo de la personalidad jurídica, por lo que en forma clara el juez que dictó la medida actuó fuera de su competencia con abuso de poder y extralimitación de atribuciones.
En lo que respecta a la medida cautelar innominada contenida en el numeral Segundo de la decisión impugnada, relativa a la prohibición impuesta a la Junta Directiva y administradores de CORPORACIÓN DIGITEL, C.A. de realizar actos de disposición, y el nombramiento de un auxiliar de justicia que debe asistir a las reuniones de junta directiva y asamblea de accionistas de la empresa, cuya presencia sería indispensable para realizar dichas reuniones y asambleas, y su voto sería necesario para adoptar válidamente la realización de actos de disposición por la Junta Directiva, además de conferirle las atribuciones propias de un veedor, como el tener acceso a los libros de la compañía, a los papeles y comprobantes de la misma, debiendo informar periódicamente al tribunal acerca del desenvolvimiento comercial de CORPORACIÓN DIGITEL C.A., en todo cuanto pueda lesionar el patrimonio de dicha empresa en la eventualidad de “una futura liquidación de la misma”, esta Sala debe observar:
En el presente caso, con el decreto de esta medida cautelar, en primer lugar, al limitar el derecho a la libre disposición de los bienes de la empresa demandada en el juicio de disolución y liquidación de sociedad mercantil, el juez está ejecutando anticipadamente la decisión final del procedimiento, que en este supuesto sería declarar la disolución de la empresa para luego proceder a su consecuente liquidación.
Además de la anterior consideración hay otra de mayor peso, que es el nombramiento de un “auxiliar de justicia”, que sustituye o altera el régimen de administración cuya presencia será “indispensable” para realizar reuniones de la Junta Directiva de la empresa, y para la celebración de las asambleas, y cuyo voto sería “necesario” para aprobar válidamente la realización de actos de disposición por la Junta Directiva.
La medida, evidentemente, excede el propósito de garantizar la sentencia que se dicte en el proceso principal, pues, desde la perspectiva de la disolución de la sociedad mercantil solicitada, no guarda relación con la protección de los haberes sociales, ya que en el caso en que prospere la acción, y se declare procedente la liquidación de la empresa, será el propio órgano social, el que designe a los liquidadores, quienes estarían encargados de hacer efectivos los créditos de la compañía y de extinguir las obligaciones contraídas, a fin de establecer un saldo que permita efectuar la división de los haberes sociales, por lo que no existen menciones en la medida que guarden relación con la protección de los bienes de la empresa a los fines de asegurar dichos haberes, de modo que pueda comprenderse cómo se cumple la finalidad de aseguramiento de la eficacia práctica de la sentencia, que se dicte acordando la disolución de la empresa.
En segundo lugar, en cuanto al nombramiento del “auxiliar de justicia”, cuya presencia es necesaria en las reuniones de Junta Directiva y en la celebración de las asambleas, así como su voto es indispensable para que la Junta Directiva pueda realizar actos de disposición, es evidente que esta persona nombrada a través de una medida cautelar innominada no sólo quebranta el procedimiento establecido en la ley de comercio sino fundamentalmente priva a las partes de la autonomía necesaria por conformar su voluntad societaria atentando contra el derecho a la libre asociación, que se plasma en los contratos societarios y en sus cláusulas.
Por otra parte, la injerencia de un “auxiliar de justicia” en la administración de la empresa, que constituye una modificación en la conformación de las decisiones de la Junta Directiva, significa la sustitución de los órganos societarios a través de la medida cautelar decretada, que constituye -como se apuntó- un menoscabo a la libertad de asociación; una limitación al ejercicio de la libre empresa, una traba al desarrollo de la personalidad jurídica que obra contra la voluntad natural de la empresa en la toma de decisiones. Tal ha sido el criterio sostenido por esta Sala, que mantiene los principios explanados por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión del 8 de julio de 1997, en el caso Café Fama de América, en donde se expresó que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir los órganos de las compañías, ni a las asambleas, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio.
Ahora bien, en relación a las funciones conferidas al “auxiliar de justicia” designado en la medida cautelar innominada, relativas a que cumpliría las funciones de veedor ante la compañía demandada en el juicio principal, con el acceso a los libros de contabilidad, papeles y comprobantes de la misma, debiendo informar periódicamente al tribunal acerca del desenvolvimiento comercial de CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., esta Sala ratifica que el nombramiento de un auxiliar de justicia, como el caso del veedor para que vigile e informe sobre las actividades comerciales de los administradores con la finalidad de garantizar los derechos de los accionistas minoritarios o socios no administradores, siempre a cargo de la parte que lo solicita, es una figura de vigilancia de la administración, es un órgano de auxilio judicial que es perfectamente legítimo, motivo por el cual en el presente caso, se considera que el nombramiento del auxiliar de justicia sólo a los fines descritos, cumpliendo la función de veedor, con el deber de guardar secreto, no constituye la violación de derecho constitucional alguno, sino que por el contrario constituye un medio para salvaguardar la finalidad de la tutela perseguida por la parte solicitante de la medida. Sin embargo, no escapa a la Sala que tal función en las compañías anónimas muy bien podrían ser encomendadas a los comisarios, a menos que se presuma que ellos no cumplirán cabalmente sus funciones.
En consecuencia, en criterio de esta Sala, el Tribunal que dictó la providencia cautelar se ha excedido en el uso de su poder cautelar infringiendo valores constitucionales, pues, sin duda, la medida cautelar dictada no sólo no cumple su propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia, sino que infringe derechos de terceros ajenos al juicio, cuando sustituye la voluntad de la asamblea de accionistas de la empresa, creando un régimen de administración diferente al decidido por los accionistas…”

Asimismo el demandante cuando solicita las medidas cautelares innominadas las justifica señalando que en cuanto a la presunción de buen derecho, se anexo copia fotostática simple del acta de matrimonio de la demandante y el demandado, de la que emanan sus derechos al 50% de los bienes habidos en el matrimonio y que conforman la comunidad de gananciales. En lo que respecta al peligro de inejecutabilidad del fallo o periculum in mora, es evidente que de prosperar la presente acción y no existir medidas preventivas en resguardo de sus derechos, las ejecutorias de la junta directiva podrían afectarme gravemente e incluso a la propia sociedad demandada, ante los compromisos que pudiesen contraer, ya que precisamente la demanda por nulidad de los acuerdo en la asamblea impugnada vienen produciendo efectos ante terceros y ante mi persona como comunera en los bienes habidos en el matrimonio, por lo que generaría nuevas acciones para impugnar tales ejecutorias. En cuanto al periculum in damni, que consiste en el peligro de que una de las partes pueda causar a la otra daños de difícil reparación, es decir, es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que es en esencia una razón justificable de la protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia.

Quedando evidenciado que el solicitante de las Medidas Innominadas no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva, como lo son:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris, razón por la cual el decreto de las mismas no puede prosperar. Así se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA las Medidas Innominadas solicitadas por el parte demandante en el Escrito libelar, en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA que hubiere la ciudadana ZOILA MARISOL CONTRERAS DE ARMENI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.994.875, debidamente asistida por los Abogados ISMAEL BARRERA GUERRERO y LUZ MARINA VISCONTI GUILLEN, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.374 y 54.521, en contra de la Sociedad Mercantil MILLENIUM METAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de mayo del año 2004, bajo el Nº 06, Tomo A-24, expediente S/N, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-311545972 y con domicilio en la calle II, cruce con la Avenida Principal de Mesones, local Galpón S/N, zona industrial los Mesones II, Barcelona Estado Anzoátegui, Asamblea supuestamente realizada en la sede social de la compañía ubicada en la dirección ut supra, en fecha 29 de diciembre de 2015, y Registrada en fecha 01 de abril de 2016, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con el Nº 28, Tomo 25-A RM3ROBAR, representada en la persona de los ciudadanos RENZO ROGAI y RICARDO JAVIER BRICEÑO ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas Nros 13.638.419 y 9.676.758, y de este domicilio, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente y como personas naturales, y al ciudadano ALBERTO ARMENI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 9.695.949, y de este domicilio, en su carácter de cedente de las Acciones pertenecientes a la comunidad de gananciales y como persona natural. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos La Secretaria,

Judith Moreno Sabino


En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Moreno Sabino