REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Amparo Constitucional
ASUNTO Nº BP02-O-2017-000015
I
Demandante: ciudadana ANA FRANCY MÉNDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.971.882 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, en su carácter de Apoderada General de la ciudadana VIRGINIA DEL PILAR SERRANO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.527.118 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Abogado asistente: ELISEO MORFFE RUIZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.185.
Demandado: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Motivo: Amparo Constitucional
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 06 de Marzo del 2.017, éste Tribunal le dio entrada a la presente Solicitud de Amparo Constitucional que ha interpuesto la ciudadana ANA FRANCY MÉNDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.971.882 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, en su carácter de Apoderada General de la ciudadana VIRGINIA DEL PILAR SERRANO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.527.118 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado ELISEO MORFFE RUIZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.185, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Ahora bien, de la revisión del presente expediente constata este Tribunal, que en el Escrito Libelar, la parte actora alega:
Que su representada es poseedora legítima de una parcela ubicada en la Avenida Prolongación El Ejercito, entre Carrera 6, Sector Nueva Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui, sobre la cual construyó unas bienhechurías, consistentes en una fundación, con paredes de bloque gris, frisadas empastadas, piso de cemento pulido de colores, techo de zinc, con viga de 2x1, baño con paredes y piso de cerámica, puerta y ventana con estructura metálica, cajetín con breaker, cocina con mesón de cerámica y lavaplatos de acero inoxidable, juego de baño; la cual consta de: dos (2) habitaciones, baño, sala, cocina y comedor; cuya área de construcción es aproximadamente de cincuenta metros cuadrados (50 Mts2); cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con parcela de terreno Nº Catastral 04152110, en 8,20 Mts; SUR: Con parcela de terreno Nº Catastral 04152108, en 8,20 Mts; ESTE: Con Residencias Marina Blanca, en 6,10 Mts; OESTE: Con Calle 6, en 6,10 Mts. Que desde el mes de Agosto del 2.012, ha realizado una serie de gestiones por ante la Alcaldía del Municipio como la solicitud de Ficha Catastral, y la solicitud de Opción de Compra ante la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, por ser dicho terreno de propiedad Municipal. Que su Representada ha recibido amenazas de destruir dichas bienhechurías y de expropiarle el terreno si no desocupa dicho terreno. Que dichas actuaciones violan el derecho a la vivienda. Que por todo lo antes expuesto, es que solicita el presente Amparo, a fin de restablecer la situación infringida contra la posesión legitima de la parcela de terreno, identificada con el Numero catastral 041152109, para que se recabe informes de ese trámite legal, el cual tiene carácter Administrativo a favor de su representada.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión de la presente demanda, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el Capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente y en especial la demanda presentada, constata este sentenciador que la presunta agraviada lo que pretende con su acción es que se restablezca la situación infringida contra la posesión legitima de la parcela de terreno, identificada con el Numero Catastral 041152109, para que se recabe informes de ese trámite legal por ante la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, el cual tiene carácter Administrativo a favor de su representada, alegando que su Representada ha recibido amenazas de destruir dichas bienhechurías y de expropiarle el terreno si no desocupa dicho terreno, violando con ello su derecho a la vivienda, por lo que solicita el presente Amparo Constitucional.
Dispone el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Asimismo, dispone el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad…”.
Ahora bien, del análisis anterior se evidencia que la presente Acción de Amparo Constitucional va dirigida en contra de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, por cuanto alega la presunta agraviada que dicho Organismo se niega a tramitar su solicitud de opción de compra de la parcela de terreno sobre la cual tiene construidas las bienhechurías antes descritas, recibiendo amenazas de destruir dichas bienhechurías y de expropiarle el terreno si no desocupa dicho terreno, y que dichas actuaciones violan su derecho a la vivienda, solicitando se le restablezca la situación infringida contra la posesión legitima de la parcela de terreno, identificada con el Numero catastral 041152109; asimismo, que se recabe informes de ese trámite legal, el cual tiene carácter Administrativo a favor de su representada.
En base al anterior análisis y en las normas antes transcritas, considera este Tribunal que la presente demanda debió interponerse por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, por cuanto no le corresponde a este Tribunal conocer de la presente demanda, ya que el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es claro al decir que cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad; por lo que es claro concluir que este Tribunal no es competente por la materia para conocer del presente asunto, y que debe declinar el conocimiento del mismo en el Superior Jerárquico, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente de Solicitud de Amparo Constitucional que ha interpuesto la ciudadana ANA FRANCY MÉNDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.971.882 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, en su carácter de Apoderada General de la ciudadana VIRGINIA DEL PILAR SERRANO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.527.118 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado ELISEO MORFFE RUIZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.185, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; y, en consecuencia, declina la competencia para conocer de la misma en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los ocho días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha anterior, siendo las diez y dieciocho minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
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