REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000341


Vista la anterior demanda de Desalojo y Cobro de Cánones de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano Pablo José Suárez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.5.193.320, domiciliados en La Caraqueña, Municipio Sotillo del Estrado Anzoátegui, asistido de la abogada Lourdes Reyes Núñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.27.558, contra el ciudadano Liang Weiguang, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-84.411.684, comerciante, domiciliado en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en su carácter de arrendatario del inmueble perteneciente a los demandante, constituido por un local comercial situado en la Calle 23 de Enero, Nº. 17-A, del Sector La Caraqueña, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y vistos los recaudos consignados, a la cual se le dio entrada y curso legal correspondiente en esta misma fecha.
Expone la demandante en su libelo de demanda, entre otras, que es propietario del referido inmueble, el cual cedió en arrendamiento al ciudadano Liang Weiguang, identificado supra, tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 04 de marzo de 2.015, anotado bajo el Nº. 43, Tomo 30, folios 135 al 137 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual acompañó marcado A. Que se determinó la suma de ciento treinta y dos mil ciento siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 132.107,95) mensuales como canon de arrendamiento que regiría durante al prórroga legal, con vigencia desdel 01 de marzo de 2.016 y que hasta la fecha el arrendador no le ha cancelado el diferencial que resultó del canon de arrendamiento para la prórroga legal y que éste sigue depositando los cánones de arrendamiento en la cuenta personal del demandante, fijado de manera unilateral y usufructuando el inmueble, desconociendo la inflación. por lo que el demandante interpuso demanda por desalojo por falta de pago de conformidad con la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, lo que ha resultado una burla e infructuoso lograr el pago con precio justo de canon y que ha agotado la vía administrativa, sin resultado satisfactorio alguno. Por lo que se encuentra incurso en las causales de desalojo contempladas en el artículo 40 literales a y g de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para uso comercial, ya que deposita los pagos incompletos y calculados unilateralmente al margen de las fórmulas que establece la Ley.
En su Capítulo Petitorio, la parte actora demandó y solicitó:
Primero: El desalojo y la entrega sin plazo alguno del inmueble de su propiedad constituido por un local comercial situado en la calle 23 de Enero, Nº. 17-A el sector La Caraqueña, de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, libre de bienes y personas, devolviéndolo en el mismo estado de uso y condiciones en que se le entregó.
Segundo: El pago de la diferencial del canon de arrendamiento dejado de pagar desde el mes de marzo de 2.016 hasta el mes de febrero de 2.017, montante a la suma de un millón ciento setenta y siete mil doscientos noventa y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.177.295,40).

El Tribunal, a los fines de la admisión de la demanda, observa:

Señala la parte accionante, en su escrito de demanda, entre otras, que es propietario de un inmueble constituido por un local comercial situado en la Calle 23 de Enero, Nº. 17-A, del Sector La Caraqueña, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; que el caso es que cedió en calidad de arrendamiento el mencionado inmueble, al ciudadano Liang Weiguang, identificado supra, tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, señalado anteriormente; que se estableció una prórroga legal con vigencia desde el 01 de marzo de 2.016 y que hasta la fecha el arrendador no le ha cancelado el diferencial que resultó del canon de arrendamiento para la prórroga legal y que es por ello que demandó y solicitó el desalojo del inmueble objeto de arrendamiento y el pago de la diferencial del canon de arrendamiento, dejado de pagar desde el mes de marzo de 2.016 hasta el mes de febrero de 2.017, por cuanto es evidente que la Arrendataria ha incumplido con su obligación; que por esas razones demanda formalmente al ciudadano Liang Weiguang, anteriormente identificado, fundamentando su pretensión en el contenido de los artículos1.559, 1167 del Código Civil, artículos 40, literal a de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en concordancia con lo dispuesto en el literal g ejusdem

Ahora bien, a tales efectos ha señalado la doctrina, que para que proceda la acumulación de acciones, es necesario que tenga una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, identidad de objeto y proceder del mismo título o causal.-
Asimismo, señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, entre otras, que en un mismo libelo no podrán acumularse pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
En tal sentido, al estar encauzada la presente acción por actos jurídicos diferentes, considerando para quien aquí sentencia, que las pretensiones de Desalojo no podría ser acumuladas a las de Cobro de cánones de arrendamiento, tal y como lo realizó la parte demandante, motivo por el cual la presente demanda debe ser declarada inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones como así quedará establecido en el dispositivo correspondiente.- Así se decide
En atención a lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de Desalojo y Cobro de Cánones de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano Pablo José Suárez García contra el ciudadano Liang Weiguang, ambos anteriormente identificados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,



Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,



Abg. Violeta Guerra Yndriago.-