REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BH02-X-2017-000009

De conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se abre el presente Cuaderno de Medidas, el cual estará formando parte del expediente BP02-V-2015-001304, contentivo de Simulación, intentado por el ciudadano Antonio Jerez Herrera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.391.035, de este domicilio, asistido por los abogados Beatriz Méndez y Pedro Carvajal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.554 y 88.857, respectivamente, en contra de los ciudadanos María Del Carmen García De Jeréz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.391.037, Oscar Antonio Esteban García, mayor de edad, español, titular de la cédula de identidad, E-81.165.500, Mónica Esteban García, mayor de edad, española, titular de la cédula de identidad N° E-81.165.501, Ernesto Jeréz García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.783.307, Rocio Jeréz García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.783.308-1, Vanesa Jeréz García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.719.255-2, Romina Jeréz García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.719.257-9, Empresa Vanesa Servicios, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 19 de febrero de 1997, bajo el N° 23, Tomo A-10, sucesivas modificaciones, siendo la última inscrita el 10 de octubre de 2006, bajo el N° 43, Tomo A-87, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° Rif J-30414882-8, Cooperativa Yafilca 635, R.S., asociación cooperativa, domiciliada en la Avenida Guzmán Lander, N° 23, Urbanización Colinas del Neveri, Barcelona, estado Anzoátegui, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peñalver del estado Anzoátegui, el 30 de diciembre del año 2004, bajo el N° 21, folios 199 al 212, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del 2004, reformada según acta inscrita en la citada Oficina de Registro, el 02 de julio del 2010, bajo el N° 7, folios 43 al 54, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del 2010 y 19 de julio de 2010, bajo el N° 41, folios 339 al 348, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 2010, Cooperativa Italmar 52, R.S., asociación cooperativa, constituida por Oscar Antonio Esteban García y su cónyuge Liliana María Requena De Esteban, domiciliada en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui, el 07 de enero del 2005, bajo el N° 7, folios 33 al 46, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del 2005, e Inversiones Jeréz M&E, C.A., persona jurídica, domiciliada en Barcelona, Avenida Guzmán Lander, N° 25, Urbanización Colinas del Neverí, constituida por Ernesto Jeréz García y Monica Esteban García, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de junio del 2010, bajo el N° 50, Tomo 22-A, RM3ROBAR; y vista la medida cautelar solicitada por la parte demandante en su escrito libelar y ratificada mediante diligencias de fecha 07 de octubre de 2015, 13 de enero de 2017 y 09 de febrero de 2017, este Tribunal a los fines del pronunciamiento de Ley, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En cuanto a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, es importante para este Sentenciador, traer a colación lo establecido por el Legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Es indudable, que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido observa el Tribunal de los hechos narrados por el demandante en el libelo de la demanda y de las pruebas aportadas, es decir, los documentos de venta de los bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, que supuestamente se traspasaron no solamente sin pagar el precio de venta, sino que también supuestamente se abusó del poder que le fuere otorgado, constituyendo a entender del Tribunal una presunción del derecho que reclama por la verosimilitud de los mismos, constituyendo un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo favorable, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero (3º) del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, este Tribunal DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles constituidos por:

a) Una parcela de terreno y la villa sobre ella construida, identificada con el N° 148, inscrita en Catastro Municipal del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el N° 03-21-01-UR-10-13-06-01-01-48, ubicada en la Primera Etapa del Conjunto Residencial Martinique, Complejo Turístico El Morro, con una superficie de ciento veinticinco metros cuadrados (125 mts2) y un área de construcción de noventa y siete metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (97,85 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: en diecinueve metros (19mts) con parcela ciento cuarenta y siete (147); SURESTE: en cinco metros con quince centímetros (5,15 mts) con calle de la Primera Etapa; y, NOROESTE: en cinco metros con quince centímetros (5,15 mts) con zona verde; y le corresponde un porcentaje de condominio de 2,654394%, correspondiente a la Primera Etapa; y, 0,482200%, por lo que respecta a la totalidad del conjunto, según documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, el 15 de junio de 2010, anotado bajo el N°34, Tomo 153 de los Libros de Autenticaciones, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el 26 de agosto de 2010, bajo el N° 2.010.867, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado bajo el N° 250.2.17.2.536, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; y a tal efecto se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
b) Una parcela de terreno, constante de mil doscientos metros cuadrados (1.2000 mts2), ubicada en la Avenida Guzmán Lander, N° 23, Barcelona, Estado Anzoátegui, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de Celso Ramos; Sur: Casa que es o fue de Flor Pérez de García; Este: Que es su frente, Avenida Guzmán Lander; y, Oeste: Con casa que es o fue de Tómas Tato, identificada con el número catastral: 03-18-010U01-006-001-033-000-000-000, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el 23 de junio de 2.010, bajo el N°248.2.3.1.6697, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010, y a tal efecto se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
c) Un apartamento distinguido con el N° 11-A, signado con el número catastral 20-90-100-90140 y código catastral 15-07-01-U01-009-001-009-001-P11-001, así como el maletero identificado con el N° M-21 que forma parte del edificio Castellana II, ubicado en la Avenida Principal de La Castellana, hoy Avenida Don Eugenio Mendoza, entre la Avenida Francisco de Miranda y la calle José Félix Rivas, en la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, ubicado en la Planta 11. El identificado inmueble tiene una superficie de setenta y cinco metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (75,33 mts2), consta de salón comedor, dormitorio principal con vestier y baño, baño auxiliar y cocina, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: fachada norte del edificio; SUR: pasillo de circulación, servicios eléctricos, núcleo de escalera principal del edificio y apartamento 11-B; ESTE: apartamento 11-B y fachada este del edificio; y, OESTE: núcleo de escalera principal del edificio, apartamento 11-F y fachada peste del edificio. El maletero identificado, como se dijo, bajo el N° M-21, está situado en la Planta Sótano 1, con una superficie de once metros con once decímetros cuadrados (11,11 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: muro de contención norte del edificio; SUR: maletero 22 y pasillo de circulación; ESTE: consejería; y OESTE: cuarto para hidroneumático; y le corresponde un porcentaje de condominio de 1,05% por lo que respecta al edificio y 0,16% en cuanto al maletero, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 10 de septiembre de 2.010, bajo el N° 2009.933, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.1690, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.009, Número 2009.934, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.1691, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; y a tal efecto se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda
d) Un apartamento identificado con el número y letra 3-B, que forma parte del edificio Castellana II, ubicado en la avenida principal de La Castellana, hoy Avenida Don Eugenio Mendoza, entre la Avenida Francisco de Miranda y la calle José Félix Rivas, en la urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, ubicado en la planta 3. Con una superficie de ciento cinco metros cuadrados con treinta y un decímetro cuadrados (105,31 mts2), consta de hall de acceso o distribución, salón comedor, dormitorio principal con vestier y baño, habitación, baño auxiliar y cocina, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio y apartamento 3-A; SUR: fachada sur del edificio y apartamento 3-C; ESTE: fachada este del edificio; y, OESTE: apartamento 3-A, pasillo de circulación y apartamento 3-C, correspondiéndole un porcentaje de condominio de un entero con cuarenta y siete centésimas por ciento (1,47%), sobre los derechos y obligaciones inherentes al inmueble, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 26de julio de 2010, bajo el N° 2010.56.87, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.4300 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; y a tal efecto se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Salvador Gutiérrez La Secretaria,


Abg. Violeta Guerra Y.