REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BH02-X-2017-000011

De conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se abre el presente Cuaderno de Medidas, el cual estará formando parte del expediente BP02-V-2017-000239, contentivo de Resolución de Contrato de Contrato de Venta, intentada por Marco Antonio Dell’oreffice Indaburo en contra de Loraims Danila Guatume Mejías y vista la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante en su escrito libelar y ratificada mediante escritos de fechas 24 de febrero de 2017 y 06 de marzo 2017, este Tribunal a los fines del pronunciamiento de Ley, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En cuanto a la medida cautelar nominada, es importante para este Sentenciador, traer a colación lo establecido por el Legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Es indudable, que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Juzgador que la parte peticionante, señala en su escrito de demanda, que en fecha 26 de enero de 2015, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Loraims Danila Guatume Mejías, anteriormente identificada, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno, ubicada en el sector Casas Botes “A”, distinguido con el Nº A-363 del Complejo Turístico El Morro, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, sobre la referida parcela esta construida una casa de habitación de dos (02) niveles, la cual tiene una superficie aproximada de construcción de doscientos tres metros cuadrados (203 Mts2), Código Catastral Nº 03-24-09-15, dicha venta quedó autenticada por ante por ante la Notaria Pública de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de enero de 2015, anotado bajo el Nº 38, Tomo 13, de los Libros llevados por dicha notaria, posteriormente registrada ante el Registro Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de julio de 2015, quedando protocolizado bajo el Nº 2015-75, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado Nº 261.2.13.2.8357, correspondiente al Libro Real del año 2015, el cual anexó a los autos en copia certificada, que luego de pactado los términos de la negociación acordaron que el precio de la venta sería de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).- Que la compradora entregó un cheque del Banco Banesco por la cantidad de Bs. 5000.000,00, en el documento de compra venta, el cual se encuentra anexo fotocopia del cheque determinado en el cuerpo del documento y que nunca se hizo efectivo y el dinero de la venta nunca ingreso a su patrimonio por ninguna vía y que hasta la fecha no ha podido cobrar el monto acordado en la venta pactada a pesar que en innumerables ocasiones le ha solicitado el pago.- Que por ello de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe el fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que es manifiesta la presunción grave de esta circunstancia y consignados como han sido suficientes medios de prueba que sustentan los hechos alegados y el derecho invocado, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que funge como objeto del contrato el cual se encuentra suficientemente identificado en autos.- Asimismo, observa quien aquí decide, que la parte peticionante trajo a los autos el copia certificada del Documento de venta del inmueble objeto de demanda debidamente notariada por ante la Notaria Publica de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de enero de 2015, anotado bajo el Nº 38, Tomo 13, de los Libros llevados por dicha notaria, posteriormente registrada ante el Registro Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de julio de 2015, quedando protocolizado bajo el Nº 2015-75, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado Nº 261.2.13.2.8357, correspondiente al Libro Real del año 2015, contraído por él y la demandada ciudadana Loraims Danila Guatume Mejías, del cual se desprende la obligación de la demandada, reclamada a través del presente procedimiento; en tal sentido, este Tribunal visto que lo anteriormente expuesto y el documento aportado a los autos, se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al periculum in mora y al fomus boni iuris, es decir, se desprende de dichas documentales la presunción grave del derecho que se reclama, y la existencia de un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por el incumplimiento de la demandada a su obligación.-
En tal sentido, partiendo del razonamiento antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, encuentra llenos los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, DECRETA Medida Preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble propiedad del demandante, constituido por: Una parcela de terreno, ubicada en el sector Casas Botes “A”, distinguido con el Nº A-363 del Complejo Turístico El Morro, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, sobre la referida parcela esta construida una casa de habitación de dos (02) niveles, la cual tiene una superficie aproximada de construcción de doscientos tres metros cuadrados (203 Mts2), Código Catastral Nº 03-24-09-15, dicha venta quedó autenticada por ante por ante la Notaria Pública de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de enero de 2015, anotado bajo el Nº 38, Tomo 13, de los Libros llevados por dicha notaria, posteriormente registrada ante el Registro Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de julio de 2015, quedando protocolizado bajo el Nº 2015-75, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado Nº 261.2.13.2.8357, correspondiente al Libro Real del año 2015; y a los fines de ejecutar la misma se ordena oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria,


Abg. Violeta Guerra Y.
En esta misma fecha se libró oficio Nº 145-17 al Registro Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
La Secretaria,


Abg. Violeta Guerra Y.