REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-F-2014-000225
Visto el escrito que antecede, presentado en fecha 09 de Marzo de 2017, por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO OCHOA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 3.688.520, en su carácter acreditado en autos, y visto el contenido del mismo, mediante el cual solicita ampliación de la sentencia dictada en la presente causa, en fecha 7 de octubre de 2016, toda vez que a su decir, en la referida sentencia el Tribunal no se pronunció sobre la condenatoria en costas de la parte vencida, fundamentando su petición en la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de mayo de 2001, en el Expediente Nº AA60-S-2001-000051, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, este Tribunal al respecto observa:
Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Por su parte, establece el Artículo 274 del mismo código que:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
Así mismo, el Artículo 39 ejusdem, establece que se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas.
Ahora bien, el precepto legal que regula la estimación del valor de la demanda que no conste pero sea apreciable en dinero, es el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
…”
Dicha disposición legal es complementada por el ya transcrito artículo 39 del referido Código. De allí que, como sucede en el caso de marra, relativo a un juicio de Divorcio, como el mismos nos es apreciable en dinero, cómo podría aplicarse la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuánto vale el divorcio de una persona, obviamente que en estos casos, no es posible aplicar una limitación cuantitativa a los honorarios que se deben al vencedor en costas con base al valor de la demanda, pues ésta no existe.
De modo que, resulta a todas luces absurdo, desde el punto de vista procesal, imponer esta limitación en condenas en costas derivadas de juicios sobre estado y capacidad de las personas, ya que las mismas no son apreciables en dinero, resultando forzoso para este Juzgador, declarar improcedente su solicitud.
Así mismo, considera necesario para quien aquí decide, señalar, que si bien el solicitante fundamentó su petición en una sentencia proferida por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, el criterio allí establecido, no resulta vinculante para su aplicación en las decisiones emanadas de este Tribunal, y así se decide.
En consecuencia de lo antes transcrito, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo antes expuesto, y con las normas antes transcritas, declara IMPROICEDENTE, la ampliación de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 7 de octubre de 2016, solicitada por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO OCHOA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 3.688.520, en su carácter acreditado en autos, y así se decide-
El Juez Provisorio,


Abog. Jesús S. Gutiérrez D.
La Secretaria,


Abg. Violeta C. Guerra Y.