REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001376
Se contrae la pretensión al Desalojo intentado por el ciudadano Edgar Arnaldo Pérez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.830.832, domiciliado en Residencias Alto Guaica, Avenida Raúl León, Sector Nueva Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada Lourdes Reyes Nuñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 27.558, en contra de la sociedad Quincasa Maderas y Materiales, C.A., Registro de Información Fiscal Nº J-29827676-2, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de octubre del año 2009, bajo el Nº 41, Tomo 36-A, la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de octubre de 2016, emplazándose a la parte demandada a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Mediante escrito de fecha 23 de Noviembre de 2016, el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE QUINTERO ANASAGASTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 6.107.803, actuando en su carácter de Presidente de la empresa demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RUDY OTONIEL MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.743, procedió a darse por citado en nombre de su representada, la empresa QUINCASA MADERAS Y MATERIALES C.A., plenamente identificada en autos.
En fecha 25 de Enero de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte demanda, abogado RUDY OTONIEL MARTINEZ GARCIA, ya identificado, y estando dentro de la oportunidad legal respectiva, procedió a promover las siguientes cuestiones previas:
Como punto previo interpuso en contra del libelo de la demanda, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º de dicho Artículo , relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo la permite admitir por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, fundamentando la misma en el contenido del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en el cual se establece taxativamente las causales de desalojo, entre las cuales están las alegadas por el actor en su demanda, que a saber, son las contenidas en los Literales A y H de la Ley de Arrendamiento Comercial, vale decir, la falta de pago de dos o más pensiones de arrendamiento y Literal H: que se haya agotado el lapso para el ejercicio del derecho de Retracto Legal Arrendaticio.
Asimismo, alegó que las causales alegadas por el actor, no se corresponden con la realidad procesal, ya que en primer lugar es falso que su representada haya dejado de pagar las pensiones de arrendamientos correspondientes a los meses de noviembre y Diciembre del año 2015, y enero, febrero y marzo del año 2016, ni ninguna posterior a esa fecha, ya que su representado ha venido consignando ininterrumpidamente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, los cánones de arrendamiento que contractualmente le corresponde pagar, a través del procedimiento de consignación de arrendamiento, tramitado por ante el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial…,entre otros alegatos.
Así mismo, procedió a interponer las siguientes cuestiones previas, en el supuesto negado de que sea declarada improcedente la desarrollada en el punto previo, a saber: a) Defecto de forma de la de la demanda, contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma, por no haberse llenado los requisitos establecidos en el Artículo 340 ejusdem, toda vez que la parte actora obvió la correcta determinación del objeto mismo de la pretensión, entre otros alegatos.- b)Ilegitimidad en la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el numeral 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa, fundamentándola en el hecho de que una vez advertido el error o defecto de forma denunciado en cuanto a la existencia real y verdadera de una comunidad ordinaria en la propiedad del bien objeto de la pretensión del actor, éste irremediablemente debió proveerse de la representación total de la comunidad, o en todo caso, asumirla como un acto en defensa de la comunidad, de conformidad con el Artículo 759 y siguientes del Código Civil, entre otros alegatos.- c) Existencia de una cuestión prejudicial, contenida en el ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la misma, en el hecho de que interpuso un juicio de Retracto Legal Arrendaticio en contra del actor, por cuanto a su decir, le fue vulnerado su derecho a adquirir los derechos y acciones írritamente comprados por el actor, sobre el bien objeto del presente procedimiento, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial…, entre otros alegatos.-
Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2017, compareció la apoderada actora, y solicitó se declararan sin lugar las cuestiones previas alegadas. En cuanto al defecto de forma de la demanda manifestó que el demandado no refiere específicamente cual fue la omisión de los parámetros establecidos en la ley para una acción de desalojo por las causales indicadas, siendo éstas la falta de pago de los cánones de arrendamiento y por la compra del inmueble objeto del desalojo por un tercero, sin que el arrendatario haya solicitado el retracto, que en caso de marras se acompañó la decisión firme y con carácter de cosa juzgada de la inadmisibilidad del retracto legal por caducidad … Que en relación a la cuestión previa referida a que su poderdante solo es propietario del 90% de los haberes y derechos, sobre el inmueble objeto de esta acción de desalojo, manifestó, que ello en nada afecta esta acción que no tiene que ver con titularidad o propiedad…, entre otros alegatos.
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, antes observa:
Dispone el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandada en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jusrisdicción…
2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado, …
4º La ilegitimidad de la persona citada…
5º La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78.-
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en u proceso distinto.
9º La cosa Juzgada.
10º La caducidad de la Acción establecida en la Ley.
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Por su parte, el Artículo 350, ejusdem, preceptúa:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del lapso de cinco días siguientes al vencimiento dellapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2º, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
…
El del ordinal 6º mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
El Artículo 351, del mismo código, establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º , 10º y 11º del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas. (negrillas y subrayado de este Tribunal).
Así mismo, establece el Artículo 352 del referido código, que:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el Artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el Artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.-
Pues bien, consta de autos cómputo certificado por Secretaría de los días de despacho transcurridos correspondientes al lapso de contestación de la demanda, el cual fue expedido en fecha 8 de marzo de 2017, quedando establecido, que el referido lapso culmino en fecha 25 de Enero de 2017, siendo este el punto de partida para determinar los lapsos procesales correspondientes a la incidencia aquí propuesta.
De manera que, habiendo concluido el lapso de la contestación de la demanda, en la fecha antes señalada, transcurrieron con creces los cinco (5) días de despacho siguientes, a que se refiere el Artículo 351, venciendo los mismos, en fecha 02 de febrero de 2017.
Asimismo, transcurrieron por este Tribunal, los ocho (8) días de despacho correspondientes a la articulación probatoria, los cuales vencieron el día 15 de Febrero de 2017.-
Motivaciones para decidir las cuestiones previas.
Pasa este Tribunal, a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma, por no haberse llenado los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78.
Este Tribunal, por cuanto se evidencia de autos, que habiendo transcurrido la oportunidad legal para que la parte actora subsanara el defecto de forma invocado, así como el lapso de la articulación probatoria, tal como lo expresan los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el escrito de contestación a dichas incidencias fue presentado de manera extemporáneo por tardío, resultando forzoso para este juzgador, declarar la procedencia de la cuestión previa invocada, como así se hará en el dispositivo de este fallo, y así se declara.-
Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 2°, relativa a La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, este Tribunal, en virtud que la parte actora no compareció tempestivamente, a dar cumplimiento a lo invocado en los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, corriendo la misma suerte que la incidencia que antecede, es por lo que resulta forzoso para este juzgador, declarar la procedencia de la misma, como así se hará en el dispositivo de este fallo, y así se declara.-
Asimismo, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en u proceso distinto en el caso de la contenida en el ordinal 8°, y La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, invocada en el ordinal 11°, ésta última opuesta como punto previo de su escrito, por lo que este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su procedencia, al respecto observa:
Las cuestiones previas reguladas en los ordinales 7º, al 11º de la norma antes señalada, están estructuradas de manera distinta en cuanto a su trámite, efectos y régimen de los recursos, toda vez que las mismas no son subsanables y requieren ser contradichas de manera expresa, ya que ante el silencio del actor, opera una presunción legal de aceptación o admisión de las que no hubiere contradicho expresamente, tal como lo prevé el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata de antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella, y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta, cuya resolución depende estrechamente de aquélla.
En el caso de autos, considera este juzgador que de la revisión a las actas procesales en estudio, la representación judicial de la parte demandada sustentó la prejudicialidad en el hecho de que interpuso un juicio de Retracto Legal Arrendaticio en contra del actor, por cuanto a su decir, le fue vulnerado su derecho a adquirir los derechos y acciones írritamente comprados por el actor, sobre el bien objeto del presente procedimiento, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signada con el Número BP02-V-2016-001281, interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2016.
Pues bien, consta de autos, que la apoderada actora, abogada LOURDES REYES, plenamente identificada en autos, presentó escrito de contestación de las cuestiones previas propuestas, en fecha 20 de febrero de 2017, habiendo transcurrido con creces, el lapso de cinco días de despacho, para contradecir la misma, tal y como lo dispone el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo considera necesario este Juzgador, verificar la procedencia de la misma, aunque la parte actora no haya hecho su contradicción de forma tempestiva, y al efecto observa que constan en las actas contentivas del presente Expediente, copias del Asunto signado con el Número BP02-V-2016-1281, contentiva de la demanda por RETRACTO LEGAL ARRANDITICIO, propuesta por el ciudadano GUILLERMO QUINTERO, en representación de la empresa QUINCASA MADERAS Y MATERIALES C.A., contra el ciudadano EDGAR ARNALDO PEREZ Y CHRISTIAN LEON HENECH, ventilado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con cuyas copias enervó la pretensión de la parte demandada, y habiéndose invertido la carga de la prueba, la actora no compareció tempestivamente a desvirtuar los alegatos del demandado e impugnar las copias consignadas, las cuales este Juzgador las valora como demostrativo de la procedencia de la cuestión previa alegada, y así será declarado en el dispositivo de este fallo.
Ahora bien en cuanto al supuesto desarrollado en el ordinal 11º referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, habida cuenta de los efectos extintivos de la declaratoria con lugar de la misma, la decisión que recae sobre ésta, admite recurso de apelación.
Pues bien, se evidencia de las actas contentivas en el presente expediente, que la apoderada actora, abogada LOURDES REYES, plenamente identificada en autos, presentó escrito de contestación de las cuestiones previas propuestas, en fecha 20 de febrero de 2017, habiendo transcurrido con creces, los lapsos establecidos, es por lo que de conformidad con las normas antes transcritas, quedando determinada, con el cómputo expedido por este Tribunal, la extemporaneidad por tardío del referido escrito, no existiendo para este Tribunal, la contradicción expresa por parte del actor, a que se refiere el antes señalado Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que, corresponde a este Tribunal constatar el fundamento de hecho y de derecho, alegado por la parte demandada, para oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del Artículo 346, de la norma adjetiva, toda vez, que si bien es cierto, la parte actora no contradijo tempestivamente la misma, quien aquí decide, acogiendo el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, número 103, del 27 de Abril de 2001, quien estableció, que el juez debe “verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada”, aunque no haya sido contradicha por el demandante, criterio éste que fue reiterado por la misma Sala de Casación Civil, en la sentencia N° 419, de fecha 10 de julio de 2008, que estableció “…que aún cuando la parte actora no contradijo expresamente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, tratándose de un asunto de pleno o mero derecho, el Juez debió analizar los alegatos expuestos en los informes, pues no es posible dar como ciertas las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma…” .
Así las cosas, corresponde al Juez, como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos, la existencia y eventual procedencia de la referida cuestión previa, pues de no hacerlo, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre la misma, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 356, ejusdem, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva, limitando el derecho a la defensa, y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que son propias, y en ese sentido, procede a verificar los argumentos de fundamentación de la cuestión previa promovida, con las pruebas señaladas por el demandado, y al efecto observa que constan en las actas contentivas del presente Expediente, copias de los recibos de cánones de arrendamientos desde el mes de noviembre de 2014, hasta el mes de noviembre de 2016, con lo cual enervó la pretensión de la parte demandada, y habiéndose invertido la carga de la prueba, la actora no compareció tempestivamente a desvirtuar los alegatos del demandado e impugnar las copias consignadas, las cuales este Juzgador las valora como demostrativo de la procedencia de la cuestión previa alegada, y así será declarado en el dispositivo de este fallo.
En meritos de las consideraciones antes descritas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, Sociedad Mercantil QUINCASA MADERAS Y MATERIALES C.A., Registro de Información Fiscal Nº J-29827676-2, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de octubre del año 2009, bajo el Nº 41, Tomo 36-A, través de su apoderado judicial, abogado RUDY OTONIEL MARTINEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 80.743, contenidas en los ordinales 2º, 6º, 8º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Asimismo, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la cuestión previa relativa al ordinal 11º, queda desechada la presente demanda, y extinguido el proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 356, ejusdem.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2017.- Año206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. JESUS GUTIERREZ DIAZ
La Secretaria
Abg. VIOLETA GUERRA YNDRIAGO
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. VIOLETA GUERRA YNDRIAGO
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