REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-F-2016-000031
Se contrae la presente causa a la pretensión de Divorcio, incoado por el ciudadano Andrés Alexander Cordero Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.9.889.837, asistido del abogado Richard José González Machado, inscrito en el Inpreabogado con el Nº.132.558, contra la ciudadana Maryuris Josefina Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.13163.859; la cual fue admitida por ante este Tribunal en fecha tres de marzo de dos mil dieciseis (03/03/2016); ordenándose librar compulsa para la citación de la parte demandada, colocándose en esa misma fecha la nota por secretaría instando a la parte actora para que suministrara los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa respectiva, sin que hasta la presente fecha hayan sido consignados los fotostatos requeridos, evidenciándose de esta manera que no ha habido impulso procesal por la parte actora, para tal fin.
Ahora bien se evidencia de autos que desde la fecha de admisión de la demanda tres de marzo de dos mil dieciseis (03/03/2016), hasta la presente fecha, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete (21-03-2017); transcurrieron en este Tribunal Un año (01 A) y dieciocho (18 d) días, por lo cual operó la perención de la instancia en la presente causa, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por determinado tiempo, y se encuentra prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer ordinal; y siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente, por cuanto resulta ineludible, que si se ordena librar la compulsa debe ser con un propósito que debe ser alcanzado, de lo contrario se estará reconociendo la inactividad del mandato contenido en el auto que acuerda la citación, en tal sentido, la falta de interés procesal, genera la sanción de perención de la instancia, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es facilitar dentro de la oportunidad procesal respectiva, los fotostatos requeridos para elaborar la compulsa ordenada, así como el proporcionar al Alguacil del Tribunal los medios necesarios para lograr la citación de la accionada, desprendiéndose de autos que han transcurrido con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar la citación.
En consecuencia, con base y fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio de Divorcio, intentado por el ciudadano Andrés Alexander Cordero Bravo contra la ciudadana Maryuris Josefina Pérez, ambos identificados supra.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiun días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Violeta Guerra Yndriago.
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 09:20 a.m.-
La Secretaria,
Abg. Violeta Guerra Yndriago
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