REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2015-001856
I
Se contrae la presente causa a la demanda que por Cumplimiento de Obra, intentara el abogado en ejercicio Víctor Ranieri Betancourt, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.331.942, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.096, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Suministros Global JJM, C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-40476378-3, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de septiembre de 2014, bajo el N° 17, Tomo 63-A RM1ROBAR, Expediente N° 262-11204 de los Libros llevados por ese Registro, así como del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada por ante ese mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de mayo de 2015, bajo el N° 12, Tomo 37-A RM1ROBAR, el cual anexara marcada “A”, domiciliada dicha empresa en la Avenida Argimiro Gavaldón Vía Alterna, Centro Empresarial Vidoño, Local 7, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui; instrumento poder que acredita dicha representación autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, en fecha 20 de noviembre de 2015, bajo el N° 007, Tomo 0159 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que anexara a los autos marcado “B”; en contra del Condominio Conjunto Residencial “Guaica Mar II”, el cual se encuentra inscrito en el Registro de Información Fiscal N° J-31390509-7, y registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 05 de noviembre de 2003, bajo el N° 28, Folios 165 al 209, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2003.
II
La representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar expuso entre otros, los siguientes: Que su representada Suministros Global JJM, C.A., presentó presupuesto y carta de oferta al Condominio Conjunto Residencial “Guaica Mar II”, para la obra de reparación del muro perimetral existente en el referido Conjunto Residencial, Primera Etapa. Que dicho presupuesto tenía un costo inicial de Cinco Millones Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 5.000.566,80), según podía evidenciarse del presupuesto y análisis de precios unitarios, que anexara marcado “C”. Que su representada se había comprometido a ejecutar dicha obra, asumiendo el 100% del costo de la misma, es decir financiando el 100% del costo de ella, y que por su parte el Condominio en razón de ello, se había comprometido a cancelar el pago de la obra en un plazo de Ocho (08) meses, contados a partir del mes de septiembre del año 2015, en Ocho (08) cuotas con vencimiento mensual. Que el presupuesto presentado por su representada fue aprobado en Asamblea Extraordinaria de Propietarios de fecha 13 de agosto de 2015, según comunicado del Condominio, que anexara marcado “D”.
En ese sentido, manifestó la parte demandante, que la Junta de Condominio, en fecha 14 de agosto de 2015, dirigió comunicación a su casilla de vigilancia mediante la cual autorizaba a la empresa a comenzar los trabajos de reparación del muro perimetral, y en consecuencia a trasladar todo el material necesario para la ejecución de la obra, asignándole el Caney N° 5 para el uso de los materiales mientras durara la construcción, anexó copia marcada “E”.
Señaló que dicha obra fue ejecutada con toda normalidad y antes del lapso previsto inicialmente, según se evidenciaba de legajos de fotografías que anexara marcada “F”. Que en fecha 09 de octubre de 2015, su representada entregó al Condominio Carta de Finiquito, donde se le hizo formal entrega de la obra, quien la recibió a su entera y cabal satisfacción, y en la cual se le hiciera recordatorio que debía comenzar a pagar las cuotas a partir del 23 de septiembre de 2015, toda vez que presentaba una moratoria con respecto de la primera cuota, según copia que anexara marcada “G”. Que en fecha 11 de septiembre de 2015, su representada le había entregado al Condominio, Carta Compromiso, relacionada con el pago de la cuota del mes de septiembre del 2015, así como el pago adicional del alquiler de una máquina retroexcavadora por un monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), la cual anexara marcada “H”.
Destacó además, que la empresa demandante en fecha 03 de noviembre 2015, emitió comunicación al Condominio, la cual recibiera en fecha 06 de noviembre de 2015, contentiva de un cuadro resumen del presupuesto original y del presupuesto de la obra ejecutada, donde se señaló que hubo una variación en el monto original, originándose un incremento de Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 544.929,28), y que anexara marcada “I”.
Que en fecha 23 de septiembre de 2015, la empresa demandante procedió a emitir factura al Condominio demandado, a los fines de que cancelara la primera cuota, lo cual se llevó a cabo en forma disímil con lo pactado, mediante dos cheques, de fechas, 01 de octubre de 2015, y 30 de octubre de 2015, respectivamente, los cuales anexara en copias, marcados “J”. Que el Condominio no canceló lo correspondiente al alquiler de la retroexcavadora ni los intereses de mora por el atraso en el pago, anexó copia de factura marcada “K”.
Manifestó además en su libelo, que en fecha 23 de octubre de 2015, su representada le presentó al Condominio, la factura correspondiente al mes de octubre, la cual no ha cancelado, y anexara marcada “L”. Que el 04 de noviembre de 2015, la empresa demandante le dirigió correspondencia al Condominio donde se le hizo saber el incumplimiento de los pagos acordados y exigiendo la cancelación inmediata de los mismos, la cual anexara marcada “M”. Que en virtud de lo anterior, en fecha 18 de noviembre de 2015, se le dirigió al Condominio nueva correspondencia donde se le invitó a una reunión conciliatoria extrajudicial, a la cual no acudieron, y que anexara marcada “N”.
Señala además que en fecha 20 de noviembre de 2015, el Condominio dirigió correspondencia al despacho de abogados de su representada, Suministro Global JJM, C.A., donde reconocían la deuda, y el diferencial que se había generado con el incremento del monto anteriormente señalado, la cual anexara marcada “Ñ”. Que a la fecha de presentación de la presente demanda, se había vencido la cuota correspondiente al 23 de noviembre del 2015 sin que se hubiese efectuado el pago correspondiente, anexó factura marcada “O”.
Manifestó que debido a los incumplimientos de pago ya denunciados, la deuda del Condominio en su totalidad debía ser considerada como de plazo vencido, presentando anexas facturas Nros.: 00025 y 00026, de fecha 30 de noviembre de 2015, por un monto de Tres Millones Ciento Veinticinco Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 3.125.354,23), y por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 544.929,28), las cuales consignó anexas, marcadas “P” y “Q”, respectivamente.
Que siendo inútiles los esfuerzos y diligencias para que el Condominio Conjunto Residencial “Guaica Mar II”, cumpliera con el pago puntual de las cuotas acordadas, así como por la diferencia de aumento, los intereses moratorios por el atraso de pago, y por el pago del alquiler de la retroexcavadora es por ello que se habían visto obligados a demandar como en efecto lo hacían al referido Condominio.
Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Seis Millones Seiscientos Seis Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 6.606.265,60).
Fundamentó la demanda en lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.264, 1.133, 1.630 del Código Civil.
Solicitó se dictaran medidas cautelares preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, así como medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada así como de sus cuentas bancarias.
En su petitorio solicitó en primer término que se admitiera la demanda interpuesta y que posteriormente en la definitiva fuere declara Con Lugar la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Obra, y en consecuencia se condenara a la parte demandada Condominio Conjunto Residencial “Guaica Mar II”, al pago de las siguientes cantidades de dinero:
Primero: La cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), correspondientes a la Factura N° 00018, de fecha 23 de septiembre de 2015, por concepto de limpieza del área exterior con uso de una retroexcavadora.
Segundo: La cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 3.400),por concepto de los intereses moratorios calculados desde la fecha de vencimiento de la Factura N° 00018, del 23/09/2015 hasta el 30/11/2015, calculados a la tasa del 12% anual.
Tercero: Los intereses moratorios que se sigan causando de la Factura N° 00018, desde la fecha 30/11/2015 hasta la fecha en que se efectúe el pago de la misma.
Cuarto: La cantidad de Seiscientos Veinticinco Mil Setenta Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 625.070,85), correspondientes a la Factura N° 00020, de fecha 23 de octubre de 2015.
Quinto: La cantidad de Siete Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 7.917,56), por concepto de los intereses moratorios calculados desde la fecha de vencimiento de la Factura N° 00020, del 23/10/2015 hasta el 30/11/2015, calculados a la tasa del 12% anual.
Sexto: Los intereses moratorios que se sigan causando de la Factura N° 00020, desde la fecha 30/11/2015 hasta la fecha en que se efectúe el pago de la misma.
Séptimo: La cantidad de Seiscientos Veinticinco Mil Setenta Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 625.070,85), correspondientes a la Factura N° 00021, de fecha 23 de noviembre de 2015.
Octavo: Los intereses moratorios que se sigan causando de la Factura N° 00021, desde la fecha 23/11/2015 hasta la fecha en que se efectúe el pago de la misma.
Noveno: La cantidad de Tres Millones Ciento Veinticinco Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 3.125.354,23), correspondientes a la Factura N° 00025, de fecha 30 de noviembre de 2015.
Décimo: Los intereses moratorios que se sigan causando de la Factura N° 00025, desde la fecha 30/11/2015 hasta la fecha en que se efectúe el pago de la misma.
Décimo Primero: La cantidad de Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 544.929,28), correspondientes a la Factura N° 00026, de fecha 30 de noviembre de 2015.
Décimo Segundo: Los intereses moratorios que se sigan causando de la Factura N° 00026, desde la fecha 30/11/2015 hasta la fecha en que se efectúe el pago de la misma.
Igualmente solicitaron se condenara en costas a la demandada, y se ordenara la indexación de las sumas demandadas, mediante experticia complementaria al fallo.
III
En fecha 04 de diciembre de 2015, este Tribunal a quien tocara conocer por distribución, dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, y en fecha 08 de diciembre de 2015, procedió a admitir la misma, ordenando citar a la parte demandada, Condominio Conjunto Residencial “Guaica Mar II”, en la persona de su Presidenta, la ciudadana Emma Pardo López, titular de la cédula de identidad N° 9.672.626, a quien efectivamente se citó, tal y como consta de consignación del Alguacil de este Tribunal, de fecha 17 de diciembre de 2015.
En fecha 18 de enero de 2016, la citada Presidenta del Condominio Conjunto Residencial “Guaica Mar II”, parte demandada, procedió a otorgar Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio, Alejandro Mata Rojas y Andrés Mata Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 50.720 y 183.842, respectivamente.
La Secretaria titular de este Tribunal, abogada Mirla Mata Rojas, siendo que se encontraba incursa en la causal N° 82 del Código de Procedimiento Civil, procedió a inhibirse en la presente causa, por lo que en fecha 19 de enero de 2016, este Tribunal designó como Secretaria Accidental, a la ciudadana Crilia Jiménez.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que tuviese lugar la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, introdujo escrito de contestación, esgrimiendo los siguientes:
Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en contra de su representada, Condominio del Conjunto Residencial “Guaica Mar II”.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada no haya cumplido con sus obligaciones de cancelar las cuotas tal y como fueron pactadas al momento de la aceptación del presupuesto ofertado por la demandante Suministro Global JJM, C.A., y que se haya negado a las gestiones de cobro realizadas por la demandante, que se haya negado al pago de la segunda cuota y menos que la demandante haya realizado gestión de cobro de dicha cuota, que se haya negado al pago de la retroexcavadora y que la parte demandante haya realizado esfuerzos y diligencias para que su representada cumpliera con los pagos de las cuotas conforme al presupuesto, así como, con el pago de la retroexcavadora.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada deba cancelar a la empresa demandante, Suministro Global JJM, C.A., las sumas o cantidades de dinero especificadas en su petitorio del libelo, y que deba realizar el pago total de la deuda por cuanto eso no fue pautado en el presupuesto presentado, en caso de impago de cuota o cuotas.
En cuanto a los hechos señalaron, que su representada, había recibido un presupuesto presentado por la empresa Suministro Global JJM, C.A., para la ejecución de obras que consistían en la reparación del muro perimetral del Conjunto Residencial “Guaica Mar”, siendo presentado dicho presupuesto en Asamblea extraordinaria de propietarios el día 13 de agosto de 2015, donde se planteó que la empresa hoy demandante realizaría los trabajos y que otorgaría un plazo de Ocho (08) meses, financiando la obra a todo costo, siendo el costo presupuestado por la cantidad de Cinco Millones Ciento Cincuenta Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 5.150.566,80). Que culminadas las obras por parte de la empresa demandante, su representada recibió la obra con su finiquito a la cual los propietarios presentaron sus observaciones.
Señalan que recibida la obra ejecutada su representada procedió a hacer el pago de las cuotas convenidas, efectuando en tal sentido el pago de la primera cuota, lo cual realizó conforme a lo indicado en el libelo. Que posteriormente a lo anterior, la demandante no volvió por la Administración del Condominio a cobrar las cuotas siguientes por su pretensión de querer cobrar un ajuste que no se encontraba en el presupuesto y que por lo tanto no fue aceptado por su representada. Que en atención a lo antes expuesto es por lo que solicitaban fuese declarada la demanda Sin Lugar con la correspondiente condenatoria en costas.
Llegada la oportunidad probatoria, ambas partes hicieron uso de ese derecho, y en tal sentido consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales este Tribunal ordenó agregar a los autos, mediante auto de fecha 03 de marzo de 2016.
Por cuanto de autos se desprende que la representación judicial de la parte demandante introdujo escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal dictó auto en fecha 16 de marzo de 2016, pronunciándose con respecto a la oposición presentada y con respecto a la admisión de las pruebas promovidas, declarando por una parte, con lugar la oposición a las pruebas promovidas en el Capítulo I y IV del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, y por la otra, admitiendo las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva, y admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada en el Capítulo II, relativa a documentales, y en su Capítulo III, relativa a prueba de informes.
En fecha 18 de marzo de 2016, el abogado Alejandro Mata Rojas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 16/03/2016, que declaró con lugar la oposición a la prueba testimonial promovida por esa representación judicial en el proceso, y en virtud de ello se abrió cuaderno separado de apelación N° BP02-R-2016-000134.
En tal sentido, este Tribunal mediante auto de fecha 31 de marzo de 2016, oyó la referida apelación en un solo efecto, y en consecuencia ordenó a la parte apelante señalar a este Tribunal las actuaciones que habrían de certificarse para ser remitidas al Juzgado Superior correspondiente a fin de su decisión; a lo cual deja constancia este Tribunal que consta en autos que la parte apelante no cumplió con lo ordenado en dicho auto hasta la fecha de publicación del presente fallo. Y así se declara.
IV
Cumplidas como han sido las etapas procesales en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar la correspondiente decisión, y a tal efecto señala primeramente lo dispuesto en la norma del artículo 1.354 del Código Civil. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por lo que, reafirmado lo anterior por la disposición del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, se precisa en consecuencia la prueba de los elementos necesarios para que proceda la acción de cumplimiento de contrato de obra.
Por mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede este operador de justicia, a la revisión y análisis de las pruebas promovidas por las partes, para verificar si el actor probó en forma fehaciente sus alegatos esgrimidos en el libelo, o por el contrario si la parte accionada, logró enervar las pretensiones y pruebas del actor, y en tal sentido entra este Juzgador a valorar las pruebas traídas al proceso por las partes.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
En cuanto a la documental promovida relativa a Presupuesto y análisis de precios unitarios cursantes anexas al libelo marcadas “C”, a los folios 44 al 53 de la presente causa, este Tribunal observa por una parte, que el presupuesto presenta sello y rúbrica de recibido por parte del Condominio demandado, y que asimismo, en el escrito de contestación de la demanda, fue reconocido como recibido y presentado y aprobado posteriormente en Asamblea Extraordinaria de Propietarios de fecha 13 de agosto de 2015, todo por lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.363 del Código Civil, se le otorga valor probatorio a su contenido siendo que no forma parte del contradictorio planteado en autos, al ser aceptados como ciertos por la representación judicial de la demandada; quedando demostrado con ello que el Presupuesto de obra pactado a través de dicha documental entre la empresa Suministro Global J.J.M., C.A., y el Condominio del Conjunto Residencial Guaica Mar II, fue por la cantidad de Bs. 5.000.566,80. Y así se decide.
En cuanto a las documentales promovidas, relativas a comunicaciones emanadas del Condominio Conjunto Residencial Guaica Mar II, cursantes anexas al libelo, marcadas “D” y “E”, folios 54 al 56 de la presente causa, este Tribunal observa que las mismas no fueron desconocidas por la parte demandada como emanadas de ella en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, y siendo que en su escrito de contestación a la demanda, reconociere como cierto y aprobado el presupuesto, ejecución y forma de pago de la obra contratada, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.363 del Código Civil, le otorga valor probatorio al contenido de dichas documentales; quedando demostrado con ellas la aprobación por parte del Condominio y los Propietarios integrantes del Conjunto Residencial Guaica Mar II, de la ejecución de la ya descrita obra por parte de la empresa Suministro J.J.M., C.A., así como la forma de pago y plazo de cancelación de 8 meses establecida y especificada en dicha documental o Comunicado. Y así se decide.
En cuanto a la documental promovida contentiva de Legajos de Fotografías, anexas al libelo Marcada “F”, folios 57 al 86 de la presente causa, este Tribunal observa que la misma siendo del carácter de prueba libre, como ha definido jurisprudencia emanadas de la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia del 22/07/2014, Exp. AA20-C-2014-000028, y por cuanto no fue impugnada en autos por la parte demandada, es por lo que le otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con ellas el avance, y estado de la obra ejecutada, así como el uso de una retroexcavadora en la ejecución del referido trabajo. Y así se decide.
En cuanto a la documental promovida, relativa a Carta de Finiquito, anexa al libelo marcada “G”, folio 87, este Tribunal observa que la misma aparece suscrita como recibida por la parte demandada, lo cual fuere reconocido como cierto en el escrito de contestación de la demanda, al señalarse que había sido recibida la obra con su finiquito, todo por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.363 del Código Civil, aprecia como cierto el contenido de la documental, quedando demostrado con ella que en fecha 09 de octubre de 2015, se finalizó y entregó la ejecución de la obra pactada entre las partes, estableciendo además como pendiente de pago las cuotas especiales de Bs. 625.070,85, a partir del mes de septiembre del año 2015 hasta el mes de abril del año 2016. Y así se decide.
En cuanto a la documental promovida, relativa a Carta de Compromiso, de fecha 11 de septiembre de 2015 anexa al libelo marcada “H”, cursante al folio 88, este Tribunal observa que la misma aparece suscrita como recibida por la parte demandada, lo cual no fuere desconocido por esta en autos, asimismo al ser concatenada esta documental con las documentales promovidas marcadas “C”, “D” y “G”, ya valoradas anteriormente, donde se estableciere como reconocido en el escrito de contestación de la demanda, el contenido de las mismas, es por lo cual este Juzgador aprecia como cierto el contenido de esta documental, quedando demostrado con ella que en fecha 11 de septiembre de 2015, la empresa Suministro J.J.M., C.A., le comunicó al Condominio demandado, su compromiso aprobado y acordado en Asamblea General Extraordinaria de Propietarios del 13/08/2015, de cancelar el precio pactado de la obra por un total de Bs. 5.000.566,80, en 8 mensualidades de Bs. 625.070,85, a partir del mes de septiembre del año 2015 hasta el mes de abril del año 2016, y un pago adicional del alquiler de una retroexcavadora por un monto de Bs. 150.000,00; todo ello apreciado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 y 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
En cuanto a la documental promovida, relativa a Comunicación y Cuadro anexo de presupuesto ejecutado de la obra, de fecha 03 de noviembre de 2015, anexa al libelo marcada “I”, folios 87 al 93, este Tribunal observa que las mismas aparecen suscritas con sello, rúbrica y fecha 06/11/2015, como recibidas por la parte demandada, lo que conlleva a este Juzgador a apreciar asimismo de la concatenación con otras documentales ya valoradas al respecto, que la documental es relativa a las gestiones de trabajo realizadas en razón de la obra discutida en juicio, y siendo que la misma no fue impugnada en autos, ni desvirtuada con prueba en contrario, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.363 del Código Civil, le otorga valor probatorio a su contenido; quedando demostrado con ello, que la referida comunicación, hizo del conocimiento de la demandada, el hecho de la existencia de una diferencia en bolívares con respecto al presupuesto original, por la cantidad de Bs. 548.720,65, dejando asimismo establecido que en cuanto al planteamiento realizado por unos propietarios que conforman el Condominio del Conjunto Residencial demandado, se negó la solicitud de la no inclusión del IVA en el presupuesto de la obra. Y así se decide.
En cuanto a las documentales promovidas, relativas a Factura N° 00019, de fecha 23 de septiembre de 2015, y copias de 2 cheques emanados del Condominio demandado, anexos al libelo marcados “J”, folios 87 al 96, este Tribunal observa por una parte que la referida Factura aparece suscrita como recibida por la parte demandada, y asimismo fuere reconocido como cierto en el escrito de contestación de la demanda, la emisión de la misma y el pago realizado por esta a través de los instrumentos cambiarios referidos, todo por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.363 del Código Civil, aprecia como cierto el contenido de las documentales promovidas, quedando demostrado con ellas que en fecha 23 de septiembre de 2015, se emitió y recibió por parte del Condominio demandado la Factura N° 00019, correspondiente al cobro de la primera cuota de la obra, por la cantidad de Bs. 625.070,85, la cual fuere pagada por la demandada a través de 2 cheques por la cantidades de Bs. 308.819,50 y Bs. 316.241,35, respectivamente. Y así se decide.
En cuanto a las documentales promovidas, relativas a Facturas Nros.: 00018 y 00020, de fechas 23 de septiembre y 23 de octubre 2015, respectivamente, anexas al libelo marcadas “K” y “L”, folios 97 al 98, este Tribunal observa por una parte que las referidas Facturas se encuentran suscritas como aceptadas por la parte demandada, y asimismo se evidencia al concatenar las mismas con otras documentales ya valoradas por este Juzgado, promovidas marcadas “G” y “H”, que se encuentra establecido entre las partes el compromiso de pago de las cuotas mensuales por la cantidad de Bs. 625.070,85, desde el mes de septiembre de 2015 hasta el mes de abril de 2016, así como un pago adicional del alquiler de una retroexcavadora por un monto de Bs. 150.000,00, y además siendo que estas documentales no fueren impugnadas en autos, es por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, quedando demostrado con ellas, que en fecha 23 de septiembre de 2015, se emitió y se recibió como aceptada por parte del Condominio demandado la Factura N° 00018, correspondiente al cobro del uso de una retroexcavadora por la cantidad de Bs. 150.000,00, y que asimismo se emitió y se recibió como aceptada por parte del Condominio demandado la Factura N° 00020, correspondiente al cobro de la segunda cuota de la obra, por la cantidad de Bs. 625.070,85. Y así se decide.
En cuanto a la documental promovida, relativa a Comunicación de fecha 04 de noviembre de 2015, anexa al libelo marcada “M” folios 99 y 100, este Tribunal observa por una parte que la referida comunicación se encuentra suscrita como recibida por la parte demandada, y asimismo se evidencia al concatenar la misma con otras documentales ya valoradas por este Juzgado, promovidas marcadas “G” y “H”, en las cuales se encuentra establecido entre las partes el compromiso de pago de las cuotas mensuales por la cantidad de Bs. 625.070,85, desde el mes de septiembre de 2015 hasta el mes de abril de 2016, así como un pago adicional del alquiler de una retroexcavadora por un monto de Bs. 150.000,00, además siendo que esta documental no fuere impugnada en autos, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.363 del Código Civil, le otorga valor probatorio a su contenido; quedando demostrado con ella, que en fecha 04 de noviembre de 2015, se recibió por parte del Condominio demandado comunicación mediante la cual la empresa demandante, le manifestó el atraso del pago pactado por la obra, correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2015, así como del monto del uso de una retroexcavadora por la cantidad de Bs. 150.000,00. Y así se decide.
En cuanto a las documentales promovidas, relativas a copias de las Comunicaciones de fechas 18 y 20 de noviembre de 2015, emanadas la primera de ellas del Despacho de abogados representantes de la empresa demandante, y la segunda de ellas de la parte demandada, Condominio del Conjunto Residencial Guaica Mar II, respectivamente, anexas al libelo marcadas “N” y “Ñ”, folios 101 al 104, y en original anexas a los folios 251 al 254, este Tribunal observa por una parte que las referidas comunicaciones se encuentran suscritas como recibidas, la primera por la parte demandada y la segunda por la demandante, correspondientemente, y asimismo se evidencia que dichas documentales fueren promovidas tanto por la representación judicial de la parte demandante como en sus originales por la parte demandada, por lo que en consecuencia siendo reconocidas por ambas partes como suscritas y emanadas de ellas respectivamente, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.363 del Código Civil, les otorga valor probatorio a su contenido; quedando demostrado con estas, el conocimiento y participación entre ambas partes, en primer término del requerimiento por morosidad del compromiso de pago de las cuotas mensuales del mes de octubre y noviembre por la cantidad de Bs. 625.070,85, por cada una de ellas, así como del pago adicional del alquiler de una retroexcavadora por un monto de Bs. 150.000,00, y del pago del incremento de la valuación final de la obra por Bs. 548.720,65, así como de la manifestación del desconocimiento y rechazo por parte de la demandada de la obligación de pago del monto del incremento señalado. Y así se decide.
En cuanto a la documental promovida, relativa a Factura N° 00021, de fecha 23 de noviembre de 2015, anexa al libelo, marcada “O”, folio 105, este Tribunal observa por una parte que la referida Factura se encuentra suscrita como recibida por la parte demandada, y asimismo se evidencia al concatenar la misma con otras documentales ya valoradas por este Juzgado, promovidas marcadas “G”, “H”, “M”, “N” y “Ñ”, que se encuentra establecido entre las partes el compromiso de pago de las cuotas mensuales por la cantidad de Bs. 625.070,85, desde el mes de septiembre de 2015 hasta el mes de abril de 2016, y además siendo que esta documental no fue impugnada en autos, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; quedando demostrado con ella, que en fecha 23 de noviembre de 2015, se emitió y se recibió como aceptada por parte del Condominio demandado la Factura N° 00021, correspondiente al cobro de la tercera cuota de la obra, por la cantidad de Bs. 625.070,85. Y así se decide.
En cuanto a las documentales promovidas, relativas a Facturas Nros.: 00025 y 00026, de fecha 30 de noviembre de 2015, anexas al libelo, marcadas “P” y “Q”, folios 106 y 107, este Tribunal aprecia que al concatenar el contenido de las referidas facturas con otras documentales ya valoradas por este Juzgado, promovidas marcadas “G”, “H”, “M”, “N” y “Ñ”, en las cuales se encuentra establecido entre las partes el compromiso de pago de las cuotas mensuales por la cantidad de Bs. 625.070,85, desde el mes de septiembre de 2015 hasta el mes de abril de 2016, así como el requerimiento de pago por un incremento en el presupuesto de obra, y además siendo que estas Facturas no fueron negadas ni impugnadas en autos, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; quedando demostrado con ellas, el requerimiento del pago de las cuotas de la obra correspondientes al mes de diciembre de 2015, al mes de abril de 2015, así como del requerimiento del cobro de un incremento entre el presupuesto original y el presupuesto ejecutado de obra por la cantidad de Bs. 544.929,28. Y así se decide.
En cuanto a la documental promovida, relativa a copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Conjunto Residencial Guaica Mar II, celebrada en fecha 13 de agosto de 2015, cursante a los folios 244 al 250 de la presente causa, este Tribunal siendo que dicha documental fuere promovida por la parte demandada de la cual emana y asimismo fuere reconocida en su contenido como cierta a través de la documental promovida marcada “D”, por la parte demandante, es por lo que en consecuencia de conformidad con lo establecido en los articulos429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, se le otorga valor probatorio a la documental, quedando demostrado con ella, la aprobación del contrato de obra celebrado por las partes, así como la forma de pago de la obra y plazo de cancelación de 8 meses establecida y especificada en dicha documental. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de informes requerida al banco BANESCO, Agencia El Morro, así como al Banco BANPLUS, Agencia Lechería, a los fines de que remitiera los estados de cuentas de las cuentas corrientes que mantiene el Condominio del Conjunto Residencial Guaica Mar II, con dichas entidades bancarias, y el monto en ellas para el 02 de marzo de 2016, este Tribunal observa que corren insertas las resultas de las mismas a los folios 277 al 286 de la presente causa, a las cuales de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio a su contenido; quedando demostrado con ellas que a la fecha del 02 de marzo de 2016, no existían los fondos suficientes para cumplir con el pago pactado de las cuotas adeudadas para esa fecha (02/03/2016), correspondientes a los meses de octubre del 2015 a febrero del 2016, a razón del monto mensual pactado de Bs. 625.070,85, siendo como se informara de la existencia de los montos totales líquidos disponibles por dicho Condominio demandado, en la cantidad de Bs, 1.176.509,29 en BANPLUS, y la cantidad de Bs. 587.508,22 en BANESCO. Y así se decide.
VI
Analizadas como han sido las pruebas traídas al presente proceso, así como cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Considera oportuno este Juzgador traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.630 del Código Civil, que define el contrato de obras de la siguiente manera:
Artículo 1.630.- “El contrato de obra es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”.
Por otro lado, se debe considerar asimismo lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece que:
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Es así como la referida norma contempla el ejercicio de tres acciones a saber: a) Ejecución o cumplimento de contrato. b) Resolución del contrato. c) Daños y perjuicios, y por ser ésta última de naturaleza accesoria puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (2) primeras.
Ahora bien, el caso de marras se contrae a la acción que por Cumplimiento de Contrato de Obra interpusiera la empresa Suministro Global J.J.M., C.A. en contra del Condominio del Conjunto Residencial Guaica Mar II, y en tal sentido evidencia este Tribunal del acervo probatorio así como del contenido de las actas del proceso, que las partes han establecido y reconocido el contrato de obra celebrado entre las partes, el cual tuvo como objeto obras relativas a la reparación del muro perimetral existente en el Conjunto Residencial Guaica Mar II, tal y como se desprende del escrito de contestación de la demanda, así como de las documentales anexas al libelo marcada “D”, por la demandante y Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios de fecha 13 de agosto de 2015, por la demandada, ya valoradas, por lo que en consecuencia dicha contratación de obra fue aceptada, y por tanto no constituye parte del contradictorio a decidir. Y así se decide.
Establecido como ha sido el contrato de ejecución de obra entre las partes, evidencia este Tribunal, que el mismo se encuentra contemplado dentro de las cantidades expresadas en el Presupuesto de Obras inicial emanado por la empresa demandante, por la cantidad de Bs. 5.000.566,60, el cual fuere aceptado y aprobado por el Condominio demandado, tal y como se desprende de la citada Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios de fecha 13/08/2015, ya valorada por este Tribunal, así como del Presupuesto anexo marcado “C”, por lo que de igual manera, dicha cantidad o monto requerido presupuestado por la obra ejecutada, no forma parte del contradictorio, siendo como fuere aceptada por la parte demandada. Y así se decide.
En tal sentido, observa este Tribunal del acervo probatorio ya valorado y especificado en el cuerpo del presente fallo, que las partes establecieron como modalidad del contrato de obra a ejecutar que el mismo sería financiado en un 100% por la empresa demandante, y sería pagadero por el Condominio demandado en un plazo de cancelación de 8 meses consecutivos contados a partir del mes de septiembre del 2015 al mes de abril del 2016, en cuotas mensuales fijadas en dicho periodo por un monto de Bs. 625.070,85, cada una, así como el establecimiento del pago por parte del Condominio demandado del monto de Bs. 150.000,00, por concepto de alquiler de una retroexcavadora, todo lo cual quedó fehacientemente establecido de las documentales probatorias, anexas marcadas “D”, “H”, “M” y “Ñ”, y de la, ya descrita Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios de fecha 13/08/2015; por lo que en consecuencia, este Tribunal tiene como líquidos y exigibles los montos por cobrar establecidos en las Facturas Nros.: 00018, 00020, y 00021, (Folios 97, 98 y 105), siendo como fueren asimismo debidamente aceptadas por la demandada, a la fecha de presentación al cobro, y en ningún caso desvirtuadas o desconocidas en autos el hecho de la falta de pago de las mismas; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, y 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
De igual manera observa este Tribunal, en cuanto a la Factura N° 00025, (folio 106), que la parte demandada a través de su escrito de contestación de la demanda de fecha 25 de enero de 2016, entre otros, se excepciona del pago de las referidas cuotas establecidas, alegando haber cancelado la primera de ellas (lo cual fue asimismo reconocido por la demandante y no constituye parte del contradictorio), y señalando que la empresa Suministro Global J.J.M., C.A., no había vuelto por la administración del Condominio a cobrar las cuotas siguientes; alegato éste, que quedara desvirtuado por la parte demandante mediante las documentales probatorias anexas marcadas “K”, “L”, “O”, “M”, y “N”, en las cuales evidencia este Tribunal que durante los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2015, la empresa demandante, mantuvo comunicación y requerimiento del pago de los montos de las cuotas pactadas, así como del pago del monto del alquiler de la retroexcavadora, procediendo finalmente a interponer la presente acción en el mes de diciembre de 2015, a los efectos de lograr el cumplimiento de la obra pactada; por lo que evidenciando este Juzgador que la parte demandada, no promovió prueba alguna que desvirtuara la exigencia del pago o montos establecidos en las cuotas por ejecución de contrato de obra establecidas en la Factura N° 00025, no dando cumplimiento al mandato de lo estipulado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la carga de la prueba, es decir, no probó la extinción de su obligación contraída, es por lo que se establece como líquido y exigible dicho monto reflejado en la referida Factura N° 00025. Y así se decide.
Asimismo, en cuanto a la pretensión del pago del monto establecido en la Factura N° 00026, correspondiente al incremento o diferencia entre el presupuesto original y el presupuesto ejecutado, por la cantidad de Bs. 544.929,28, este Tribunal evidencia del acervo probatorio traído a los autos, que la parte demandante, a través de comunicado de fecha 03/11/2015, hizo del conocimiento del Condominio demandado de la variación o incremento que había sufrido el presupuesto inicialmente pactado, lo cual fue suscrito y aceptado por la parte demandada en fecha 06/11/2015, tal y como se evidencia de la documental anexa marcada “I”; ello no obstante al hecho de que luego de 2 requerimientos de cobro en el mes de noviembre, sin haber pronunciado su disconformidad con el cobro del referido incremento, tal y como se desprende de documentales marcadas “M” y “N”, ya valoradas, procedió en fecha 20 de noviembre de 2015, a desconocer dicho monto de incremento (documental valorada, anexa “Ñ”), siendo que ya para esa fecha se encontraba en morosidad con respecto al pago de la segunda cuota (del mes de octubre), y del monto del alquiler de la retroexcavadora; por lo que siendo que asimismo al momento de recibir el presupuesto inicial, en éste no se estableciera la necesidad de obtener previa autorización del comitente en caso de presentarse modificaciones en la ejecución de la obra a ejecutarse, es por lo que considera este Tribunal, procedente la pretensión del pago por parte de la demandada de dicho concepto. Y así se decide.
Tomando en consideración todo lo anteriormente decidido, este Tribunal considera oportuno señalar, en cuanto a la pretensión del pago por intereses moratorios de los montos reflejados en las Facturas Nros.: 00018, 00020, 00021, 00025, y 00026, ya descritas en el cuerpo del presente fallo, por concepto de precio adeudado de la obra ejecutada, lo siguiente: En nuestro país, los intereses moratorios son los que indemnizan los daños y perjuicios que se producen por el retardo en el cumplimiento de una obligación de pago de sumas de dinero. Están expresamente consagrados en el artículo 1277 del Código Civil, según el cual: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consiste siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 28 de abril del 2009, estableció lo siguiente: “(…) En este sentido, se aprecia que, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero.”.
En este sentido, en el caso de marras, aprecia este Tribunal que determinada como ha sido la procedencia de la pretensión del cobro de las referidas Facturas, por concepto de pago de obra ejecutada, es por lo que en consecuencia legal se genera sobre dicha obligación del pago de dinero líquido y exigible, el derecho a percibir el monto por interés legal sobre ellos; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil, lo cual quedará expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Ahora bien, es claro para este Jurisdicente determinar de todo lo ya probado y decidido en autos, que hubo una contratación de obra entre las partes litigantes en el presente juicio, la cual, como se dijo, tuvo como objeto la reparación del muro perimetral existente en el Conjunto Residencial Guaica Mar II, y en el transcurso de su desarrollo presentó un incremento o variación en su presupuesto, y que ello fue autorizado y convenido por la parte demandada, tácitamente al suscribir y aceptar como recibido conforme el documento de requerimiento de cobro de tal variación en el presupuesto, todo por lo cual siendo que la parte demandada no logró probar la extinción de su obligación contractual aquí demandada, es por lo que este Tribunal considera que la presente causa por Cumplimiento de Contrato de Obra debe prosperar como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 y 1.630 del Código Civil. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la acción que por Cumplimiento de Contrato de Obra intentara la sociedad mercantil Suministro Global J.J.M., C.A contra el Condominio del Conjunto Residencial Guaica Mar II, ambos ya identificados. Y así se decide.
En consecuencia, se condena a la parte demandada, Condominio del Conjunto Residencial Guaica Mar II, al cumplimiento del pago de las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: a) La cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), reflejada en la Factura N° 00018. b) Los intereses legales causados sobre esa suma adeudada, contados a partir del 23 de septiembre del año 2.015, hasta la fecha de publicación del presente fallo, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual o el doce por ciento (12%) anual, para cuyo cálculo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: a) La cantidad de Seiscientos Veinticinco Mil Setenta Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 625.070,85), reflejada en la Factura N° 00020. b) Los intereses legales causados sobre esa suma adeudada, contados a partir del 23 de octubre del año 2.015, hasta la fecha de publicación del presente fallo, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual o el doce por ciento (12%) anual, para cuyo cálculo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO: a) La cantidad de Seiscientos Veinticinco Mil Setenta Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 625.070,85), reflejada en la Factura N° 00021. b) Los intereses legales causados sobre esa suma adeudada, contados a partir del 23 de noviembre del año 2.015, hasta la fecha de publicación del presente fallo, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual o el doce por ciento (12%) anual, para cuyo cálculo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CUARTO: a) La cantidad de Tres Millones Ciento Veinticinco Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 3.125.354,23), reflejada en la Factura N° 00025. b) Los intereses legales causados sobre esa suma adeudada, contados a partir del 30 de noviembre del año 2.015, hasta la fecha de publicación del presente fallo, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual o el doce por ciento (12%) anual, para cuyo cálculo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
QUINTO: a) La cantidad de Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 544.929,28), reflejada en la Factura N° 00026. b) Los intereses legales causados sobre esa suma adeudada, contados a partir del 30 de noviembre del año 2.015, hasta la fecha de publicación del presente fallo, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual o el doce por ciento (12%) anual, para cuyo cálculo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
QUINTO: A cancelar a la parte demandante Suministro Global J.J.M., C.A., la indexación de los montos contenidos en las Facturas Nros.: 00018, 00020, 00021, 00025, y 00026, para lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, mediante la cual los expertos designados establecerán el monto, con base a los Índices de Precios al Consumidor, dictados por el Banco Central de Venezuela en sus correspondientes boletines mensuales, calculados desde la fecha respectiva de cada factura señalada, hasta la fecha de publicación del presente fallo. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017).- Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez. La Secretaria,

Abg. Violeta Guerra.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana. Conste,
La Secretaria,

Abg. Violeta Guerra.