REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-O-2016-000113

Se contrae la presente a la Acción de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano Germán Rafael García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.190.146, asistido por la abogada Ana María Campos, inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 233.185, en contra de la Empresa “Unión de Propietarios de Autos y Camionetas de Alquiler, U.P.A.C.A., S.C”. Expuso la parte actora en su escrito libelar que venia ocupando en calidad de arrendatario un inmueble ubicado en la Calle Nueva o Calle Las Flores, Numero 03, Club Upaca, Sector Barrio Sucre, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, desde hace mas de doce (12) años hasta el día tres (03) de octubre del 2.016, que fue cuando acudió al local encontrándose que habían sido cambiados los cilindros de las puertas de las rejas del frente, así como también habían sido soldados el portón de dicho local impidiendo la entrada al mismo; que se entero por los vecinos que fueron algunos miembros Directivos de la Unión Upaca S.C., vulnerándose no solo el contrato de arrendamiento que a tiempo indeterminado habían suscrito, anexado con la letra “A”, sino también el carácter procesal y de cumplimiento obligatorio, así como las garantías constitucionales tales como el debido proceso y el derecho a la defensa. Que interpuso la presente acción con el fin de que se le restituyan los derechos que le fueron vulnerados y con ello que se le restituya en la posesión del inmueble que venia ocupando en calidad de arrendatario.

Basó su acción en los artículos 41, 70, 71 y 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, articulo 49 en sus ordinales 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, y 5 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, articulo 18 en su ordinal 2 ejusdem.
Señaló el domicilio procesal del presunto agraviante en la siguiente dirección: Avenida Principal, Sector 29 de marzo, Edificio Taller Upaca S.C., en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, y solicitó que la notificación se efectuara en las personas de su secretario general, secretario de organización y secretario de actas, ciudadanos Ángel Lorenzo Rodríguez Sifontes, José Francisco Guillen y Nicodemus Zambrano, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.673.915, 3.170.513 y 9.198.736, respectivamente. Igualmente señaló su domicilio procesal.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2.016, la parte presunta agraviada consignó Inspección Judicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha diez (10) de enero de 2.017, se admitió la presente acción de amparo y se ordenó la notificación de la presunta parte agraviante y la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha seis (06) de febrero de 2017, compareció Alguacil Accidental de este Tribunal y consigno boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Vigésimo con Competencia en Amparos Constitucionales y en fecha 13 de febrero de 2017, consignó Recibo de Citación, debidamente firmado por el ciudadano Nicodemus Zambrano.

En fecha quince (15) de febrero de 2017, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública correspondiente.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2.017, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública, con la asistencia del ciudadano Germán Rafael García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.190.146; asistido por los abogados Ana Campos y Oscar Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 233.185 y 55.051, respectivamente, en su carácter de presunto agraviado. También estuvieron presentes en dicho acto el ciudadano Jaime Satriano López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.275.946, asistido por los abogados Cruz Espinoza y Francisco Vargas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 204.791 y 193.658, respectivamente, en su carácter de presunto agraviante en la presente causa.
Otorgado el derecho de palabra al presunto agraviado, otorgándole un plazo de 20 minutos para que realizara de manera oral su exposición, el presunto agraviado le concedió la palabra al abogado Oscar Rodríguez, ya identificado, el cual expuso, entre otras, que su asistido realizó contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en la calle Las Flores N° 3 del Sector Barrio Sucre, con la Unión de Propietarios de Autos y Camionetas de alquiler, Sociedad Civil (U.P.A.C.A., S.C.), que lo representantes de la referida directiva o miembros de Unión UPACA, se trasladaron al referido local esperando la no presencia de su representado y sellaron las puertas con soldadura entre otras cosas, como se evidencia en la inspección judicial que cursa en el presente expediente impidiéndole el derecho de poder entrar al local que venía alquilando y que responsablemente ha cancelado todas y cada uno de los cánones de arrendamiento, previamente a esta situación el 06 de julio del 2016. Por su parte el representante de la Unión de Propietarios de Autos y Camionetas de alquiler, Sociedad Civil (U.P.A.C.A., S.C.), presunto agraviante quien le concedió la palabra al abogado Francisco Vargas, para que realizara la exposición, y éste expuso entre otras que la notificación que realizó este Tribunal estuvo dirigida a ciudadanos que en primer orden no pertenecen a la rogación a la cual represento como es el caso de Ángel Lorenzo Rodríguez y en el caso de Nicodemus Zambrano no ostenta el cargo mencionado en tal notificación, sin embargo, en aras de atender el llamado a la persona jurídica consignó en este acto el último acta de asamblea registrado donde se evidencia la representación de nuestra organización, en el libelo de la acción de amparo en la narración de los hechos la parte accionante hace referencia al Club UPACA esta representaron técnica consigna en este acto registro mercantil donde se evidencia claramente que su representada no funciona ni ha funcionado jamás como Club UPACA; seguidamente amparados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte impugnaron el presunto contrato de arrendamiento presentado por la parte accionante ya que el mismo esta en copias fotostáticas y nuestras leyes nos permiten la impugnación en esa condición. El Tribunal con base y fundamento a lo establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del 01 de febrero del año 2000, en la cual se estableció el procedimiento de la acción de amparo constitucional, negó la admisión de las pruebas presentadas en esta audiencia oral y pública por el presunto agraviado ya que tenía que haberlas presentado en su oportunidad y la referida sentencia le establece que todas sus pruebas deben ser traídas con la solicitud de acción de amparo constitucional para que la otra parte pudiera tener el control y contradicción de las pruebas, en cuanto a la defensa realizada por la representación del presunto agraviante el Tribunal observa que el acta de asamblea presentada en esta audiencia por ellos, los ciudadanos José Francisco Guillen y Nicodemus Zambrano forman parte de la junta directiva de la sociedad y que el ciudadano que se encuentra presente Jaime Satriano López también la representa, por lo que con base y fundamento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja sentado en este acto que la sociedad civil UPACA se encuentra debidamente notificada para este acto por el principio constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución; en referencia a la impugnación al contrato de arrendamiento este Tribunal ordena abrir un lapso probatorio de 48 horas, para que las partes y este Tribunal de oficio constaten la veracidad o no de la copia impugnada mediante la consignación o el cotejo con el original o una copia certificada de ella, este Tribunal como antes dijo de oficio ordena oficiar a la Notaría Pública Tercero de Puerto La Cruz a los fines de que informen al Tribunal si en los libros de autenticaciones de dicha Notaría se encuentra inscrito un contrato de arrendamiento entre Germán Rafael García y la Unión de Propietarios de Autos y Camionetas de Alquiler U.P.A.C.A. S.C., y de ser positivo si quedó anotado bajo el N° 17, Tomo 2 de fecha 29 de enero del 2007. Este Tribunal constitucional visto el diferimiento que se realizó de esta audiencia por las 48 horas fijó el día lunes a las 10 a.m. para continuar con la misma.

En fecha 20 de febrero de 2017, tuvo lugar la continuación de la Audiencia Oral y Pública, en la presente acción de amparo, se dejó constancia que la Fiscal del Ministerio Público no asistió a la presente audiencia. Asimismo se dejó constancia que estuvieron presentes en el acto el ciudadano Germán Rafael García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.190.146; asistido por los abogados Ana Campos y Oscar Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 233.185 y 55.051, respectivamente, en su carácter de presuntos agraviados, así como también el ciudadano Jaime Satriano López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.275.946, asistido por los abogados Cruz Espinoza y Francisco Vargas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 204.791 y 193.658, respectivamente, en su carácter de presunto agraviante en la presente causa. Seguidamente el Tribunal deja constancia que la parte accionante consignó como prueba una copia simple del instrumento impugnado y además un justificativo de testigo evacuado por ante el Tribunal Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, esta pruebas el Tribunal las desechó la primera por tratarse como antes se dijo de una copia simple del documento impugnado y el justificativo de testigo por no se la etapa probatoria para su consignación; se recibió de la Notaría Publica Tercera del municipio Juan Antonio Sotillo oficio mediante el cual dieron respuesta del oficio N° 076-17, anexando al mencionado oficio la copia certificada del documento autenticado el 29 de enero del 2007, asentado bajo el N° 17, Tomo N° 2, documento mediante el cual la Unión de Propietarios ACA, Sociedad Civil Unión de Propietarios de Autos y Camionetas de Alquiler (U.P.A.C.A., S.C.) denominada el arrendador, dio en arrendamiento al ciudadano Germán Rafael García, denominado el arrendatario un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Cruz Manuel Betancourt, calle Las Flores, Sector Barrio Sucre Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, esta copia certificada es fiel y exacta a la copia simple que fue impugnada en la audiencia constitucional por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio tanto a la copia simple impugnada como la copia certificada, remitida a este despacho por el Notario Público Tercero de Puerto La Cruz. Este Tribunal pasó a dictar el dispositivo del fallo en esta misma audiencia y demostrado como quedó la relación arrendaticia entre la Unión de Propietarios de Autos y Camionetas de Alquiler (U.P.A.C.A., S.C.) y el ciudadano Germán Rafael García, ciudadano éste que acudió a esta instancia constitucional en vista de que le fue vulnerado su derecho al no permitírsele el acceso al local comercial que tenía arrendado; este Tribunal al respecto considera que la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece cuales son los procedimientos tanto administrativos como judiciales para que un arrendador reclame su local contra un arrendatario y específicamente el artículo 40 de dicha Ley establece cuales son las causales de desalojo y el artículo 43 cual es el procedimiento judicial para reclamar dicho inmueble, nuestra Constitución prohíbe claramente que los justiciables se hagan justicia por su propia mano no se puede realizar en nuestro país por mandato constitucional ilegal desalojos arbitrarios, en este caso que nos ocupa la Sociedad Civil UPACA arbitrariamente desalojó del local de su propiedad al ciudadano Germán Rafael García a quien se lo había dado en arrendamiento motivo por el cual este Tribunal actuando en sede constitucional en nombre del Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de amparo interpuesta por Germán Rafael García contra la Unión de Propietarios de Autos y Camionetas de Alquiler (U.P.A.C.A., S.C.), en consecuencia ordena de manera inmediata le sea puesta en posesión al ciudadano Germán Rafael García, el local ubicado en la planta baja del Edificio Cruz Manuel Betancourt, calle Las Flores, Sector Barrio Sucre Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 24 de Marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria
Abg. Violeta Guerra Yndriago



En esta misma fecha siendo las 2:40 de la tarde, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Violeta Guerra Yndriago