REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2015-000625
Se contrae la presente causa a la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta, intentada por la ciudadana Cira Del Valle Alcalá Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.818.673, domiciliada en el Conjunto Residencial El Moriche, Etapa IV, Torre E, Piso 2, Apto E-4-2-4, Barcelona estado Anzoátegui, asistida por la abogada Libia Calderin, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.248, en contra de los ciudadanos Julia Constanza Morón Guillen y José Rafael Perugine Bejarano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.996.827 y 8.317.031, respectivamente, recibida en fecha trece (13) de abril de 2.015 y admitida en fecha quince (15) de abril de 2.015.
Mediante auto de fecha cinco (05) de mayo de 2.015, se admitió la reforma de la demanda presentada por la parte actora en fecha veinte (20) de abril de ese mismo año, la cual reformó en los siguientes aspectos: que en fecha 30 de julio de 2.012, firmó ante la Notaria Pública de Barcelona Estado Anzoátegui, contrato de opción a Compra-Venta, con los ciudadanos Julia Constanza Morón Guillen y José Rafael Perugine Bejarano, antes identificados, sobre un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda familiar y principal, identificados con las letras y números A3-PH-4, ubicado en el Conjunto Residencial El Moriche, Piso PH, del Edificio A3, Etapa A del Subsector A3 ubicado en la prolongación, Calle Nº 1 del Sector Los Mesones de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, identificado con el Nº catastral 04-24-11-01-27-05-04, con una superficie de Setenta y Un Metros Cuadrados (71 Mts2) aproximadamente. Dicho contrato fue notariado ante la Notaria Publica Primera de Barcelona del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 041, Tomo 116, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, igualmente acudió al Banco Banesco a los fines de solicitar los créditos debidos, haciendo la salvedad que dichos recursos serían tramitados por ante el Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda FAOV, haciendo la solicitud en fecha 02 de agosto de 2.012, cumpliendo con los requisitos exigidos por esa institución. Que dicha solicitud fue aprobada en fecha 30 de agosto de 2.012.. que una vez aprobado había que esperar hasta que bajaran los recursos los cuales tardaban, ya que tenían que esperar la disponibilidad de los mismos, para la firma definitiva de la venta, igualmente tenia que esperar que los vendedores liberaran la hipoteca que recaía sobre el bien inmueble objeto de la venta señalado en la cláusula tercera. Toda esa situación fue comunicada a los vendedores ya que existía un lazo de amistad y familiar entre las partes. Pero es el hecho, que cuando hubo la disponibilidad de los recursos los demandados se negaron a acudir al Registro a la firma definitiva de la venta, le fue imposible comunicarse por medio alguno, incluso envíió mensajes con la hermana del ciudadano José Perugine, la ciudadana Carmen Perugine, quien es la propietaria donde habita actualmente en calidad de inquilino, ante la negativa acudió al INDEPABIS, en fecha 6 de agosto de 2.013, donde se aperturó un procedimiento y fueron notificados del mismo los hoy demandados, quienes acudieron al acto conciliatorio en fecha 17 de septiembre de 2.013, asistidos por la abogada Florentina Sepúlveda, quien en ese momento le notificó que existía una demanda incoada en su contra por cumplimiento de contrato, lo cual dio lugar a la conclusión del acto. Demanda que fue verificada y efectivamente cursaba por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo la nomenclatura BP02-V-2013-000713, que luego del proceso legal respectivo en sentencia definitiva declaro sin lugar la solicitud de los hoy demandantes, es decir, que el incumplimiento alegado por ellos no fue imputable a el, sino a un tercero, en este caso BANAVIH y en consecuencia no podría declararse resolución de contrato de opción a compra venta, copia de la sentencia anexada con letra “A”, solicito oficiar a dicho Tribunal a los fines de que ratifique, coteje y certifique dicho documento y de considerarlo necesario. Que los ciudadanos hoy demandados teniendo conocimiento de la sentencia, no acudieron a darse notificados ni por si, ni por medio de apoderados, lo cual pone en evidencia la mala fe con la que han actuado los demandados. Que posteriormente se dirigió al apartamento objeto de la pretensión donde la recibió una ciudadana que se identificó como Flor Francisca Ramírez de Euresta quien dijo vivir allí desde hace cinco (05) meses ya que se lo compró a los demandados, que por ese hecho es que acude a demandar ya que incurrieron en un hecho ilícito y penalmente el delito de Estafa. Consignó copias certificadas de documento de venta del inmueble objeto del litigio a la Ciudadana Flor Francisca Ramírez De Euresta con letra “B”, protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Simón Bolívar, en fecha 10 de noviembre de 2.014. expuso que todo lo antes narrado ha causado en su persona un daño moral, psicológico y emocional extensivo a su hijo menor y en consecuencia conflictos con sus superiores y daño materia y económico, en lo cual los demandados son solidariamente responsables de los daños causados, por lo que considera de pleno derecho el documento de compraventa objeto de la presente demanda esta vigente y así lo determino el Juzgado Cuarto Civil de esta entrega material del inmueble libre de personas y cosas.
Fundamentó su demanda en los artículos 340 y 343 del Código de Procedimiento Civil. En los artículos 1.143, 1.155, 1.159, 1.160, 1.161, 1.166, 1.167, 1.185, 1.195, 1.196, 1.264, 1.265, 1.483, 1.486, 1.487, 1.488 y 1.490 del Código Civil Venezolano. En la Gaceta Oficial Nº 40.115, publicada en fecha 21 de febrero de 2.013, Resolución Nº 11, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. Contrato de Opción Compra-Venta suscrito entre los demandados y el demandante ante la Notaria Publica Primera de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 041, Tomo 116 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 30 de julio de 2012. Sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la causa BP02-V-2013-000713 y señalo los domicilios procesales.
En el capitulo Tercero, señaló la estimación de la demanda en Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) mas la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.750.000,00).por daños y perjuicios causados a su persona, los cuales a su decir son evidentes, y los cuales demostrará en su debida oportunidad.
En el capítulo Cuarto solicito: 1.- Que la reforma sea admitida y se declare con lugar. 2.- Se ordene la notificación de los demandados. 3.- Decrete el cumplimiento de contrato de Opción Compra Venta suscrito entre las partes. 4.- Que se ordene la entrega material y efectiva del inmueble objeto de la presente demanda libre de personas y cosas o en su defecto sean condenados a entregar un inmueble de igual valor con las mismas características del inmueble objeto de la demanda y el pago de la indemnización por daños y perjuicios causados, así como el pago de costas y costos procesales, en caso contrario que sean condenados por este Tribunal al pago inmediato del monto total del valor estimado a la presente demanda.
En fecha catorce (14) de junio de 2.015, se dicto auto mediante la cual se designó defensor judicial a la parte demandada al abogado Aníbal José Galindo Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.511, por haberse agotado las citaciones pertinentes siendo estas infructuosas.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2.017, se recibió escrito de contestación de demanda, suscrito por el abogado Aníbal Galindo Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.511, actuando como defensor judicial de los demandados, mediante la cual expuso: En su punto previo, que hizo todas las diligencias para encontrar a sus defendidos sin tener resultados positivos. Negó, rechazo y contradijo y solicito que se declare sin lugar la demanda en toda y cada una de sus partes, que la que cumplió fue la parte demandante la cual es responsable de que hoy el bien en litigio no sea de su propiedad. Negó, rechazo y contradijo que este Tribunal decrete la nulidad de la venta ya que es contrario a derecho ya que se realizo legalmente. Negó, rechazo y contradijo que sus defendidos hagan la firma efectiva del documento de venta definitiva y la entrega del inmueble ya que el mismo no le pertenece. Negó, rechazo y contradijo que le condenen al pago del valor estimado de la demanda y de los daños y perjuicios.
En fecha dos (02) de febrero de 2.017, se recibió escrito de oposición de Cuestiones Previas, suscrito por la abogada Florentina Sepúlveda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.461, actuando como apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa en los siguientes términos: En el Punto Previo, rechazó en nombre de sus representados la estimación de la demanda de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, por parecerle exagerada, alegó que la actora confunde el valor del inmueble con el valor de la demanda ya que la estimó en Seis Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 6.750.000,00) y confunde el objeto de la demanda que es el cumplimiento de contrato de opción a compra venta. Rechazó igualmente que se le deba pagar Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.750.000,00) por concepto de daños y perjuicios ya que tales daños no se describieron como lo exige la Ley, ni se han determinado sus causas. En el Capitulo Primero, promovió las cuestiones previas previstas en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al defecto de forma por no haber llenado los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el numeral 4, ya que no identifico al inmueble tal y como lo establece el numeral antes mencionado, ya que no señala los linderos del inmueble. El numeral 5 del articulo 340 ejusdem, la relación de hechos y fundamentos de derechos. El numeral 6 del articulo 340 ejusdem, del instrumento fundamental ya que solicita el cumplimiento de un contrato que no consignó, el numeral 7 ejusdem, referente a la especificación de los daños y perjuicios y finalmente promuevo las cuestiones previas del ordinal 6 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil por haber hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 ejusdem, ya que solicita la entrega material del inmueble o en su defecto sean condenados por el Tribunal a la entrega de un inmueble del mismo valor y con las mismas características. Finalmente en el petitorio solicitó que de conformidad con los artículos 12, 242 y 274 del Código de Procedimiento Civil declare: 1.- Inadmisible la demanda por no proceder la aplicación retroactiva de la resolución Nº 11 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, publicada en gaceta oficial 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013, ya que vulnera los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legitima de la Ley, consagrado en el articulo 215 de nuestra Carta Magna y el artículo 3 del Código Civil. 2.- Con lugar el punto previo referente al rechazo de la estimación de la demanda y por consiguiente se declare incompetente por la cuantía. 3.- Con lugar las cuestiones previas opuestas. 4.- Sin lugar y de manera subsidiaria a los pedimentos anteriores la demanda de cumplimiento de compra venta, por violación de sus cláusulas contractuales y en consecuencia sin lugar la demanda. 5.- La condenatoria en costas a la parte demandante.
En fecha 13 de febrero de 2.017, se recibió escrito por parte de la abogada Cira Alcalá Guzmán, mediante el cual subsanó el defecto u omisión invocada por los demandados de conformidad a lo establecido en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: Que en este estado de la causa la parte demandada debió contestar la demanda o en su defecto oponer cuestiones previas y no pretender ejercer las dos acciones simultáneamente. Primero, en cuanto al rechazo de la estimación de la demanda por considerarla extremadamente exagerada. Segundo, en cuanto alega que no se determinaron los daños y perjuicios, puede observar este Tribunal en el libelo que esta claramente establecido las causas de los daños y perjuicios, ratificando la mala fe con la que han actuado los demandados, intentando desvirtuar la presente acción con suposiciones y falsedades así mismo continuar dilatando el proceso con el fin de que la demandante se canse o por falta de recursos desista de la acción.
Capitulo Segundo, procedió a subsanar lo alegado por los demandados ello de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: Primero: en cuanto al numeral 4 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, subsanó colocando la descripción del inmueble que esta constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con las siglas A3-PH-4, ubicado en el piso PH del edificio A-3, ubicado en la prolongación calle Nº 01 del Sector denominado Mesones, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar estado Anzoátegui, signado con el Nº catastral 04-24-11-01-27-05-04, cuyos linderos son los siguientes: Norte, fachada norte. Sur, con el apartamento A3-PH3. Este, fachada este. Y Oeste, fachada interna y área de circulación, cuyo documento de propiedad se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de noviembre de 2.006. Segundo: En cuanto al numeral 5 del articulo 340 ejusdem, manifestó que el escrito libelar tiene de manera clara la narración de los hechos, fundamento de derecho y petitorio, y que está claramente establecido que el objeto de la demanda es el cumplimiento de contrato de opción a compra venta. Tercero: en cuanto al numeral 6 ejusdem, en cuanto a la consignación del instrumento fundamental, por omisión involuntaria de su parte, pero que consta en Sentencia Definitivamente Firme consignación con el libelo, consignó copia certificada de documento de opción compra venta. Cuarto, en relación al numeral 7 del artículo 340 ejusdem referente a la especificación de los daños y perjuicios, ratifico lo narrado en el escrito libelar y ratifica también la mala fe con la que actúan aunado al hecho que no identifica a su menor hijo Gabriel Ernesto Molina Alcalá, teniendo conocimiento el cual consta en la demanda que curso por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial apelada y ratificada por el Tribunal de alzada. Quinto, en cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que la presente demanda tiene como objeto el cumplimiento de contrato de opción a compra venta y en consecuencia solicitó la firma del documento definitivo y la entrega material. Tercero, en relación a la solicitud de inadmisibilidad de la demanda: Ratificó la mala fe con la que han actuado los demandados cuando invocan la inadmisibilidad de la demanda, trayendo a colación la Gaceta Oficial Nº 40.115, señalada por la parte actora en el libelo. Ante el petitorio de la apoderada de los demandados solicitó: 1.- en cuanto a la solicitud que sea declarada la inadmisibilidad de la demanda por haber invocado la Gaceta Oficial Nº 40.115, de fecha 21 de enero de 2.013, algo que considera descabellado desde el punto de vista legal, ya que existe un lapso legal para oponerse a los invocado por las partes en litigio, incluso desechar o tachar dichas pruebas. 2.- Que este Tribunal declare sin lugar lo solicitado por la demandada, por los motivos antes señalados. 3.- Que este Tribunal declare sin lugar las cuestiones previas propuestas por los demandados. 4.- Que declare con lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta ya que quienes violaron las cláusulas contractuales fueron los demandados. Solicitó: 1.- Se pronuncie el Tribunal si están en presencia de una contestación de demanda o una oposición de cuestiones previas. 2.- Ratificó en cada una de sus partes las solicitudes señaladas. 3.- Se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas. 4.- Se declare con lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato opción a compra venta. 5.- Se condene en costas y costos a los demandados.
En fecha veinte (20) de febrero de 2.017, se recibió escrito por parte de la abogada Florentina Sepúlveda, apoderada judicial de la parte demandada mediante el cual impugnó la subsanación de las cuestiones previas en los siguientes términos: Titulo Primero, la subsanación hecha por la parte demandante; Primero: En cuanto al numeral 5 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, impugnó lo señalado en escrito de promoción de subsanación ya que la parte demandante no procedió a subsanar la cuestión previa sino que ratifico lo escrito en la demanda. Segundo: En cuanto al numeral 7, impugnó ya que la parte actora sostiene que sus representados le han causado daño moral, material, psicológico, emocional y laboral, sin especificar en que consisten y cuales son esos daños, la parte actora debió proporcionar las explicaciones para que los demandados conozcan la pretensión resarcitoria para poder elaborar una defensa frente al monto reclamado, la cual es Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) mas no indica cuáles fueron esos gastos que llevaron a establecer ese monto. Tercero: En cuanto a la inepta acumulación ya que la parte actora solicita la entrega material o en su defecto sean condenados por el Tribunal a la entrega de un inmueble de igual valor y con las mismas características del inmueble objeto de la demanda y en el escrito de subsanación solicitó la firma de documento definitivo y la entrega material del inmueble, ello es totalmente ilegal ya que el objeto de la demanda es que se cumpla un contrato de opción a compra venta, por lo tanto dichas pretensiones son diferentes por lo que constituye una acumulación prohibida por la Ley, además se basó en el articulo 929 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante esta solicitando el cumplimiento de un contrato de opción a compra venta, no de un contrato de compra venta como para solicitar la entrega material. Titulo Segundo, petitorio: por lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12, 242, 274 y 354 del Código de Procedimiento Civil se declare lo siguiente: 1.- Con lugar las cuestiones previas. 2.- De manera subsidiaria extinguida la presente demanda por falta de subsanación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 3.- la condenatoria en costas de la parte demandante.
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, antes observa:
Dispone el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandada en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jusrisdicción…
2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado, …
4º La ilegitimidad de la persona citada…
5º La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78.-
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en u proceso distinto.
9º La cosa Juzgada.
10º La caducidad de la Acción establecida en la Ley.
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Por su parte, el Artículo 350, ejusdem, preceptúa:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del lapso de cinco días siguientes al vencimiento dellapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…
El del ordinal 6º mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
Así mismo, establece el Artículo 352 del referido código, que:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el Artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el Artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.-
Por su parte, el Artículo 354, preceptúa:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º,4º, 5º y 6º del Artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez; Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 de este Código”
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales.
El dr. Rengel Romberg es del criterio que la cuestión previas del ordinal 6º, está referida a la formalidad o requisito que debe contener el libelo de demanda.
Ahora bien, se evidencia de actas, que presentado como fue el escrito de cuestiones previas, la parte actora compareció dentro del lapso legal establecido, a presentar escrito de subsanación de las mismas, el cual fue impugnado por la parte demandada, ya que a su decir, dichas cuestiones previas, no fueron subsanadas, por lo que el Tribunal observa:
En cuanto a la cuestión previa referida al defecto de forma, opuesto por la parte actora, la cual se encuentra contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, la demandante, en cuanto al ordinal 4º del mencionado Artículo, referido al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble, como en el caso de marras, procedió a indicar en su escrito de subsanación la debida determinación del inmueble, señalando su ubicación, medidas y linderos, entre otras características, por lo que este Tribunal, DECLARA SUBSANADA dicha cuestión previa, y así se decide.
Con respecto al requisito de forma contenido en el ordinal 5º del Artículo 340, referida a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, la parte actora al momento de subsanar, procedió a ratificar su escrito libelar, manifestando así mismo, que el mismo contiene de manera clara, precisa y concisa la narración de los hechos, fundamento de derecho y petitorio, este Juzgador, por cuanto considera que la parte actora solo se limitó a manifestar que ratificaba su escrito libelar, sin señalar con precisión en que puntos de su libelo de demanda, dio cumplimiento a tales requisitos, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declararla como NO SUBSANADA, y así se decide.-
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 340, relativa a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Al respecto, este Tribunal observa, que la parte actora procedió a consignar copia certificada de dicho contrato de opción de compra venta, el cual corre inserto en el presente Expediente desde el folio 149 al folio 156, y en consecuencia de ello, este Tribunal procede a declarar SUBSANADA, la referida cuestión previa, y así se decide.
Con respecto al requisito de forma contenido en el ordinal 7 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a la especificación de los daños y perjuicios y sus causas.
Sobre este particular Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonso, Número 294, de fecha 27 de Abril de 1995, ha establecido que el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y límites de la obligación a reparar. El fin de este requisito formal del Código de Procedimiento Civil, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas, la suma equivalente de los daños ocasionados, sería imposible para el demandado, contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama si no que se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende, ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos, cuando se trata de daños materiales.
Ahora bien, la parte actora en su escrito de subsanación, sólo manifestó que ratificaba lo narrado en el escrito libelar, donde constaba los motivos y/o causas de los daños y perjuicios y la indemnización reclamada por los mismos, evidenciándose claramente, que la demandante no especificó los daños y sus causas, lo cual tal y como quedó sentado en el criterio antes transcrito, la finalidad de este requisito formal, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que tal omisión le hace imposible al demandado, contestar la demanda, así como considerar el reclamo de tal indemnización, pues no le permite conocer detenidamente los montos y las causas de la indemnización de cada daño presuntamente sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende, por tanto, no puede ejercer su defensa, lo que coloca a dicha parte en estado de indefensión. Por tales consideraciones, este Tribunal declara NO SUBSANADA dicha cuestión previa, y así de decide.
Con respecto al a la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa que: “No podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si”
En el caso sub iudice, se constata de la redacción del libelo de la demanda, que lo pretendido es por una parte, que el Tribunal decrete el cumplimiento de contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, y que por otro lado se ordene a los demandadazos la entrega material y efectiva del inmueble objeto de la presente demanda, libre de personas y cosas, pretensiones que ratificó en su escrito de subsanación de cuestiones previas, y visto que tal situación fáctica no puede ser satisfecha a través del presente procedimiento, por tratarse de dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre si, como lo es el cumplimiento del contrato y la entrega material del bien vendido, procedimiento de jurisdicción graciosa, establecido en el Artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, cuyas particularidades difieren en gran medida del procedimiento establecido en la norma adjetiva, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar como NO SUBSANADA la cuestión previa alegada, y como consecuencia de ello, debe ser declarado extinguido el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Así las cosas, y en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente subsanadas las cuestiones previas opuestas por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Florentina Sepúlveda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.461. SEGUNDO: EXTINGUIDO el presente procedimiento intentado por la ciudadana Cira Del Valle Alcalá Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.818.673, asistida por la abogada Libia Calderin, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.248, en contra de los ciudadanos Julia Constanza Morón Guillen y José Rafael Perugine Bejarano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.996.827 y 8.317.031, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,- En Barcelona, a los veinticuatro días del mes de Marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JESUS SALVADOR GUTIERREZ DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. VIOLETA GUERRA YNDRIAGO
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. VIOLETA GUERRA YNDRIAGO
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