REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2015-001668

Se contrae la presente causa a la Partición de la Comunidad Conyugal intentada por el ciudadano Kees Baaren, holandes, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. Nº BRJ7K0P30, de este domiciliado, a través de su apoderada judicial abogada Carmen Victoria López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.718, en contra de la ciudadana Rosalía Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.905.626, de este domicilio.
Expuso el demandante, en su escrito libelar, entre otras, que en fecha 27 de Julio de 2007, su representado adquirió en comunidad ordinaria con la ciudadana ROSALIA NAVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.905.626, un inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 37, piso 3 del Edificio CONOMITA, Lote “C” del Conjunto Residencial PUERTO BAHIA, Nro. Catastral: UR102901030437, ubicado en la Avenida prolongación Paseo Colon Sur, Parcela M19-D, del Complejo Turístico EL MORRO Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. El inmueble antes descrito está ubicado en la parte central del Edificio, consta de Una (01) cocina integrada a la sala-comedor, Una (01) Habitación principal con su sala de baño privado, una segunda habitación, un (01) estudio, un baño auxiliar completo, terraza hacia la fachada norte con jardinería, se le accede por la sala, un maletero que se encuentra en el pasillo de acceso distinguido con el Nro. 37 y la mitad del otro maletero que solo será destinado a los compresores de Aire Acondicionado; tiene una superficie de OCHENTA Y SEIS CON DIECIOCHO METROS CUADRADOS (86,18 Mts2), tiene como limites los siguientes: Norte: Con la fachada norte del edificio, Sur: Con la zona de circulación de acceso a los apartamentos, con la caja de ascensores; Este: Con el apartamento Nro. 36 y Oeste: Con el apartamento Nro. 38. Adicionalmente le pertenece le pertenece Un (01) puesto de estacionamiento para vehículos. Que el referido inmueble les pertenece según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Julio de 2007, registrado bajo el Nro. 8, folio Cincuenta y Tres (53) al Folio Cincuenta y Ocho (58), Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo, tercer trimestre del año 2007, tal como consta de copia certificada del documento de propiedad que anexo a la presente marcada “B”, que por cuanto han sido infructuosa las gestiones realizadas por su representado a los fines de la liquidación y partición amigable entre ellos del mencionado bien que conforma esta comunidad ordinaria, es por lo que en nombre de su representado acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando la partición de la comunidad ordinaria a la ciudadana ROSALIA NAVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.905.626, a tenor de la previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal fin el bien que integra la comunidad ordinaria y es el que a continuación se expresa:

1.- Un inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 37, piso 3 del Edificio CONOMITA, Lote “C” del Conjunto Residencial PUERTO BAHIA, Nro. Catastral: UR102901030437, ubicado en la Avenida prolongación Paseo Colon Sur, Parcela M19-D, del Complejo Turístico EL MORRO Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. El inmueble antes descrito está ubicado en la parte central del Edificio, consta de Una (01) cocina integrada a la sala-comedor, Una (01) Habitación principal con su sala de baño privado, una segunda habitación, un (01) estudio, un baño auxiliar completo, terraza hacia la fachada norte con jardinería, se le accede por la sala, un maletero que se encuentra en el pasillo de acceso distinguido con el Nro. 37 y la mitad del otro maletero que solo será destinado a los compresores de Aire Acondicionado; tiene una superficie de OCHENTA Y SEIS CON DIECIOCHO METROS CUADRADOS (86,18 Mts2), tiene como limites los siguientes: Norte: Con la fachada norte del edificio, Sur: Con la zona de circulación de acceso a los apartamentos, con la caja de ascensores; Este: Con el apartamento Nro. 36 y Oeste: Con el apartamento Nro. 38. Adicionalmente le pertenece le pertenece Un (01) puesto de estacionamiento para vehículos. El referido inmueble nos pertenece según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Julio de 2007, registrado bajo el Nro. 8, folio Cincuenta y Tres (53) al Folio Cincuenta y Ocho (58), Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo, tercer trimestre del año 2007, tal como consta de copia certificada del documento de propiedad que anexo a la presente marcada “B”.
Fundamento a la existencia de bienes comunes en las normas adjetivas mencionadas y en los artículos 759 y siguientes del Código Civil para demandar la partición de la mencionada comunidad ordinaria, en concordancia con los siguientes artículos: 759, 760, 768 del Código de Procedimiento Civil.
Que en las normas citadas existen elementos suficientes ajustados a derecho para interponer formal demanda de partición, como lo hago, en contra de la ciudadana ROSALIA NAVAS, antes identificada.
Que se reserva el derecho de solicitar de conformidad con el Artículo 779 en concordancia con el artículo 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento civil, medida de embargo y/o prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta demanda de partición.
Que a los efectos de dar cumplimiento al Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como mi dirección procesal la siguiente: Av. Principal de Lechería, Centro comercial Coconut Center Piso 2 Oficina 2-02 de la ciudad de Lechería Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Pidió que la citación de la demandada se haga personalmente en la siguiente dirección: Avenida prolongación Paseo Colon Sur, Parcela M19-D, Conjunto Residencial PUERTO BAHIA, Edificio CONOMITA apartamento Nro. 37, piso 3 de la Ciudad de Lechería Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.

Estimo la presente demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) equivalentes a QUINIENTAS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (533.333 U.T).
Finalmente solicito que sea admitida la presente demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 05 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la demandada, librándose la correspondiente compulsa, en fecha 01 de diciembre de 2015.-
Cumplidos los trámites tanto para la citación personal como para la cartelaria de la parte demandada, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman la presente demanda, procedió el tribunal a nombrar al abogado Daniel Ávila, inscrito en el inpreabogado N ° 122.626, defensor judicial de la parte demandante.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio del 2016, el defensor judicial de la parte demandada, abogado Daniel Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.626, paso a contestar la demanda de la manera siguiente: Primero: Que la parte actora traiga al conocimiento de este Tribunal el listado de los bienes que por reticencia hubiesen sido omitidos para la realización de tal pretensión.-
Segundo: que de igual manera presente la respectiva sentencia de divorcio, si es que tuvo una unión conyugal con la ciudadana Rosalía Navas, a los fines que se tenga conocimiento certero para dirimir el punto controvertido objeto del litigio.-
Tercero: Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, e Impugno el Inventario consignado por el demandante Guillermo José Orocopey, el cual riela a los folios 18 y 19 del presente expediente, y que aquí se da por reproducido, señalo por ser falso, temerario e incierto y encontrarse apartado de la realidad la existencia de la mayoría de los enseres del hogar común que se mencionan y los cuales aquí se dan por reproducidos, que por cuanto el mismo carece de valor probatorio alguno, solicitó lo acuerde en la definitiva.-
Cuarto: Solicito que la pretensión sea declarada Sin Lugar, que la presente oposición por comunidad conyugal, prospere, sea sustanciada conforme a derecho y exima de tales responsabilidades a su representada.-
En fecha 07 de julio del año 2016, se dicto auto ordenando agregar los escritos de pruebas presentado por las partes.-
En fecha 03 de agosto del año 2016, se dicto auto admitiendo el escrito de pruebas presentado por la parte actora, y negando las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada, por haber resultado impertinentes, y no aportar elemento probatorio alguno.-
Llegada la etapa correspondiente para que las partes presentaran sus informes en la presente causa, ninguna de ella hizo uso de ese derecho.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El procedimiento de partición se encuentra regulado en la ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes, de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; 2) Que los interesados realicen oposición a la partición la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o en parte de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.-
Encontrándose la presente causa, encuadrada en el segundo supuesto, toda vez, que el defensor designado abogado DANIEL AVILA, procedió a presentar escrito de oposición, en fecha 27 de junio de 2016, por lo que de pleno derecho, quedó abierto a pruebas, tal y como lo señala el articulo que antecede, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las pruebas promovidas y admitidas por en el presente juicio, de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En cuanto a la prueba promovida, en su particular segundo, mediante la cual ratifica el documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 37, piso 3 del Edificio CONOMITA, Lote “C” del Conjunto Residencial PUERTO BAHIA, Nro. Catastral: UR102901030437, ubicado en la Avenida prolongación Paseo Colon Sur, Parcela M19-D, del Complejo Turístico EL MORRO Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. El inmueble antes descrito está ubicado en la parte central del Edificio, consta de Una (01) cocina integrada a la sala-comedor, Una (01) Habitación principal con su sala de baño privado, una segunda habitación, un (01) estudio, un baño auxiliar completo, terraza hacia la fachada norte con jardinería, se le accede por la sala, un maletero que se encuentra en el pasillo de acceso distinguido con el Nro. 37 y la mitad del otro maletero que solo será destinado a los compresores de Aire Acondicionado; tiene una superficie de OCHENTA Y SEIS CON DIECIOCHO METROS CUADRADOS (86,18 Mts2), tiene como limites los siguientes: Norte: Con la fachada norte del edificio, Sur: Con la zona de circulación de acceso a los apartamentos, con la caja de ascensores; Este: Con el apartamento Nro. 36 y Oeste: Con el apartamento Nro. 38. Adicionalmente le pertenece le pertenece Un (01) puesto de estacionamiento para vehículos. El referido inmueble nos pertenece según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Julio de 2007, registrado bajo el Nro. 8, folio Cincuenta y Tres (53) al Folio Cincuenta y Ocho (58), Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo, tercer trimestre del año 2007, que se encuentra anexada a la presente demanda en copia certificada marcada “B”, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de que el referido inmueble, le pertenece a los ciudadanos KEES BAAREN y ROSALIA NAVAS, plenamente identificados en autos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN
Sobre las bases de las consideraciones y razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONCLUIDA la partición del bien adquirid dentro de la comunidad ordinaria habida entre los ciudadanos el ciudadano Kees Baaren y Rosalía Navas, ambos ya identificados; en tal sentido se ordena: liquidar el bien inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 37, piso 3 del Edificio CONOMITA, Lote “C” del Conjunto Residencial PUERTO BAHIA, Nro. Catastral: UR102901030437, ubicado en la Avenida prolongación Paseo Colon Sur, Parcela M19-D, del Complejo Turístico EL MORRO Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. El inmueble antes descrito está ubicado en la parte central del Edificio, consta de Una (01) cocina integrada a la sala-comedor, Una (01) Habitación principal con su sala de baño privado, una segunda habitación, un (01) estudio, un baño auxiliar completo, terraza hacia la fachada norte con jardinería, se le accede por la sala, un maletero que se encuentra en el pasillo de acceso distinguido con el Nro. 37 y la mitad del otro maletero que solo será destinado a los compresores de Aire Acondicionado; tiene una superficie de OCHENTA Y SEIS CON DIECIOCHO METROS CUADRADOS (86,18 Mts2), tiene como limites los siguientes: Norte: Con la fachada norte del edificio, Sur: Con la zona de circulación de acceso a los apartamentos, con la caja de ascensores; Este: Con el apartamento Nro. 36 y Oeste: Con el apartamento Nro. 38. Adicionalmente le pertenece le pertenece Un (01) puesto de estacionamiento para vehículos. El referido inmueble les pertenece según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Julio de 2007, registrado bajo el Nro. 8, folio Cincuenta y Tres (53) al Folio Cincuenta y Ocho (58), Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo, tercer trimestre del año 2007.
El nombramiento del partidor se verificará en la Sede de este Juzgado, a las diez y treinta de la mañana (10:30, a.m.), del décimo día (10º) de despacho siguiente, a la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas, y al vencimiento del lapso de apelación del fallo aquí dictado, ello de conformidad con la disposición contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 28 días del mes de marzo del año dos mil once (2.017).- Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,

Abg. Violeta Guerra Yndriago.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 09:31a.m. Conste,
La Secretaria,