REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BH02-X-2014-000029

Se contrae la presente causa a la pretensión por SIMULACION, incoado por la ciudadana Yelumar Ramos Quijada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.077.977, a través de sus apoderados judiciales abogados Mayra Martínez y David Atias Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.535, 29.397, respectivamente, en contra del ciudadano Carlos Enrique Zabaleta Santaella, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.503.792., la cual fue admitida mediante auto de fecha 3 de junio de 2014, ordenándose la citación de la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2014, la parte actora procedió a solicitar medida de prohibición de enajenar y gravar, procediendo este Tribunal en fecha 9 de octubre de 2014, a aperturar el presente cuaderno de medidas, y a decretar la misma, por haber encontrado llenos los extremos de ley para su procedencia, tal y como lo expresa el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida que le fue participada al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Sotillo, mediante Oficio Número 454-14, de fecha 9 de octubre de 2014, la cual no fue atacada por el mecanismo idóneo, como lo es la oposición a la medida, tal y como lo dispone el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario, en fecha 14 de octubre, compareció la abogada en ejercicio DORIS ZABALETA, plenamente identificada en autos, y ejerció recurso de apelación sobre el decreto de la misma, por lo que este Juzgado procedió a oírla en un solo efecto, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión del presente cuaderno al Juzgado de alzada, a los fines de su decisión, y habiéndose inhibido el ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, correspondió el conocimiento de la misma, al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, quien le dio entrada mediante auto de fecha 20 de abril de 2015, quien dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2016, declarando improcedente el recurso de apelación ejercida por la Abogada en ejercicio DORIS ZABALETA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el decreto cautelar dictado por este Tribunal en fecha 9 de octubre de 2014; e instando a este Juzgado a dictar la decisión con respecto a la articulación probatoria abierta de pleno derecho con ocasión al decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que fuera decretada.

Ahora bien, siendo la oportunidad respectiva, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Superior, y dictar la sentencia correspondiente, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Ahora bien, es menester señalar, que las medidas cautelares son disposiciones de carácter preventivo que las partes pueden activar para impedir que se ocasione una lesión en su derecho o que sea burlado el dispositivo del fallo. El objeto de la materia cautelar se enfoca al mantenimiento y conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas su característica de instrumentalidad, que determina que de su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades, acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura decisión de la causa principal.

En este orden de ideas, el poder cautelar resulta la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.

En ese sentido, y con las consideraciones antes señaladas, procedió quien aquí decide, mediante auto dictado en fecha 9 de octubre de 2014, a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en virtud de las pruebas verosímiles que constan en autos, es decir, previo estudio de los documentos acompañados al libelo de la demanda, de los cuales se deriva el buen derecho de la parte actora para llevar a cabo su solicitud, así como también el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el caso de que la presente causa sea declarada con lugar en la definitiva, por lo que de conformidad con los artículos 585 y ordinal 3º del 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó la medida en cuestión, la cual recayó sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y el local comercial sobre ella construido, ubicada en la Calle Dividive Nº 17, de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, la cual consta de doscientos treinta y ocho metros cuadrados con noventa y un centímetros (238,91 mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de Jesús Rafael Cumana; SUR: Con propiedad que es o fue de Andrés Martínez; ESTE: Con propiedad que es o fue de Pedro Rafael Díaz y OESTE: Su frente con Calle Dividive. Debidamente registrado pro ante la oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo, de este Estado, inscrito bajo el Nº 2013.1539, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 261.2.13.2.6490, correspondiente al libro de folio real del año 2013 e inscrito ante la oficina Catastral del Municipio Sotillo, bajo el Nº 03-03-37-04; y a tales efectos, se le participó lo conducente al Registrador Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante oficio número 454-14, de fecha 9 de octubre de 2014, y por cuanto la parte demandada no ejerció el mecanismo idóneo para atacarla o desvirtuarla, como lo es la Oposición a la misma, y entendiéndose abierta de pleno derecho para esa oportunidad la articulación probatoria a la que se contrae el artículo 602 del Código de procedimiento Civil, sin que las partes promovieran prueba alguna para desvirtuar la medida decretada, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado RATIFICAR la cautelar decretada, con todos sus efectos legales, y así se decide.

En consideraciones de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: RATIFICADA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 9 de octubre de 2014, de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 602, ejusdem, y Así de decide.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los 30 días del mes de Marzo de 2017.- Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio

Abg. JESUS S. GUTIERREZ DIAZ
La Secretaria

Abg. VIOLETA GUERRA YNDRIAGO

En esta misma fecha, se siendo las 11:10 am, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. VIOLETA GUERRA YNDRIAGO