REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BH02-X-2016-000042

Vista la diligencia presentada por la codemandada, ciudadana Evelin Cristina Aguilera Tillero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.300.823, asistida del abogado Virgilio Padilla Sifontes, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 80,777, en fecha 22 de marzo de 2.017, mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante ciudadana Yenny Carolina Pérez Lindo, toda vez que no fue señalada en cada una de ellas el objeto por el cual son promovidas, el Tribunal a fines de pronunciarse acerca de la procedibilidad o no de dicha oposición, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que componen la presente causa se evidencia que las documentales promovidas por la parte actora ciudadana Yenny Carolina Pérez Lindo, identificada en autos, constituyen documentos fundamentales de la pretensión, como lo son el documento de Opción de Compra Venta celebrado en fecha 12 de mayo de 2014, documento de hipoteca del inmueble objeto de la presente causa, entre otros, que a entender de este Tribunal son pruebas pertinentes y legales, tal y como lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar las pruebas promovidas por la parte actora son de los medios de pruebas admisibles en los procesos, según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los instrumentos públicos y privados, en algunos si se indicó cual era el objeto de la prueba; y en tercer lugar la Doctrina Patria ha venido abandonando de manera reiterada que debe indicarse el objeto de la prueba, ha establecido la Sala que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta y grosera, que la falta de indicación de lo que se pretende probar, facilita establecer la conexión entre estos y los controvertidos, esa falta de expresión por si sola no impide en todos los casos establecer esa relación, ya que existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como lo es el caso de los instrumentos, cuyo contenido se evidencia la conexión directa con los hechos discutidos en el proceso, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara Sin Lugar la oposición presentada por la ciudadana Evelin Cristina Aguilera Tillero, a las pruebas promovidas por la ciudadana Yenny Pérez Lindo, ambas identificadas anteriormente. Asi se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.
LA SECRETARIA,


Abg. VIOLETA GUERRA Y.-