REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-T-2016-000002

Visto el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, presentado por los abogados Rafael Ramos García o José Getulio Salaverría Llander, inscritos en el Inpreabogado con los Nºs. 10205 y 2104, respectivamente actuando en sus caracteres de apoderados especiales de la ciudadana María Alicia Ramallo, parte demandada en la presente causa, oposición esta formulada en lo que respecta a los siguientes medios de pruebas:

En cuanto a la prueba testimonial promovida para la ratificación de documentos, por cuanto no cumplen con lo dispuesto en los artículos 431 y 482 en concordancia con el 864 ejusdem del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal, en relación a lo antes señalado, declara sin lugar la oposición, por cuanto considera que la prueba promovida no tiene apariencia de ilegal ni de impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En cuanto a la prueba de experticia promovida por la actora, alega por ser ilegal e impertinente; por cuanto no indicaron el objeto de dicha prueba, que solo señaló que la experticia se realizaría sobre el vehículo perteneciente a la demandante, para que los expertos determinaran los daños sufridos por dicho vehículo y el costo actualizado de reparación y que se realice por un soplo experto y que se deduce que el contenido de la prueba es ilegal, impertinente e inconducente; por cuanto no se puede con una prueba particular desvirtuar lo contenido en un instrumento público administrativo y que en lo que respecta al costo actualizado de reparación de daños materiales, la experticia promovida habría de realizarse casi dos años después del accidente, por lo que no se le puede imputar a la demandada el incremento de los repuestos, derivado del paso del tiempo y en ocasión de la desidia de la actora al no proceder a reparar inmediatamente el bien mueble de cuyos daños reclama. Que asimismo se opone a que se realice la experticia con un solo experto o perito, por no estar ajustada a derecho la pretensión. El Tribunal, en relación a lo antes señalado, considera que se debe proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Juez Provisorio,




Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria,




Abg. Violeta Guerra Yndriago