REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2015-000632
La presente pretensión se contrae a la Resolución de Contrato de opción de compra venta y su reforma, intentada por el ciudadano Valmores Antonio Quijada Lopez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.945.514,a través de apoderado judicial, abogado Rogers Gisbert Martinez Solano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.211, contra el ciudadano Alexander Rafael Luna Natera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.262.066, domiciliado en Calle Miranda, casa Nº. 06-95, Barrio Sucre, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui la cual fue admitida en fecha 12 de mayo de 2.015, por ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, siendo sustanciada por ese Tribunal hasta la fase de citación de la parte demandada y remitida a fines de su distribución, en virtud de Resolución Nº.2009-0047, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le suprimió las competencias Civil, Mercantil y Tránsito; recayendo para su conocimiento a este Tribunal, dándole entrada y curso legal correspondiente y abocándose al conocimiento de la causa el suscrito Juez, en fecha 04 de agosto de 2.015. En fecha 11 de enero de 2.016, fue presentado escrito contentivo de reforma de demanda, mediante la cual adhiere como demandada a la ciudadana Mariela Mercedes Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.8.297.922, domiciliada en Calle Miranda, casa Nº. 06-95, Barrio Sucre, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui; el cual fue admitido en fecha 14 de enero de 2.016, y por cuanto se encontraba a derecho el codemandado Alexander Rafael Luna Natera, no ameritó ordenar su citación y se ordenó la citación de la nueva codemandada, a fin de dar contestación a la demanda, quien se dio por citada en fecha 07 de junio de 2.016. La presente causa ha sido sustanciada por ante este Tribunal a la fase de evacuación de pruebas.
Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2.017, las partes intervinientes en el presente proceso; es decir por una parte el abogado Rogers Gisbert Martínez Solano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.926.271, abogado e inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 57.211, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Valmores Antonio Quijada López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.945.514, RIF-V03945514-1, parte demandante en la presente causa, según se desprende de poder que consta en autos, y por otra parte los ciudadanos Mariela Mercedes Carvajal Maza y Alexander Rafael Luna Natera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 8.297.922 y 8.262.066, respectivamente, en sus caracteres de parte demandada en la presente causa, asistidos por el abogado Wilmer Díaz Mejías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.846.505, inscrito en el IPSA, bajo el Nº. 80.577, realizaron transacción amigable, en los términos explanados en dicho escrito el cual se da aquí por reproducido y que cursa a los folios del 374 al 398, en el cual solicitaron al Tribunal, se decretara la homologación sobre la transacción referida suscrita por las partes y les sean expedidas copias certificadas de la misma, así como de la transacción señalada.
La Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, las cuales se encuentran contenidas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1713 y 1714 del Código Civil, estableciéndose en las normas antes mencionadas, de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador la parte actora tiene capacidad para disponer los derechos que tiene sobre el mueble objeto de la litis, igualmente la parte demandada tiene capacidad para realizar el acto de autocomposición procesal de marras y el objeto sobre el cual versa la transacción es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgador que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada, y así se decide.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la homologación a la transacción efectuada por las partes, en fecha 06 de marzo de 2.017, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y así expresamente se decide.
Con base a las consideraciones precedentemente expuestas por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Homologada la Transacción, suscrita por las partes en fecha en fecha 06 de marzo de 2.017, en los mismos términos expuestos en la transacción, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Expídanse por secretaría las copias certificadas solicitadas con inserción del escrito de transacción y del presente auto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, en el copiador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús S. Gutiérrez D.
La Secretaria,
Abg. Violeta Guerra Yndriago.
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