REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2016-001054
PARTE DEMANDANTE: CARLOS CARRILLO CALDERON, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.307.879, Abogado en ejercicio, actuando en nombre propio, e inscrito en el Inprabogado bajo el Nº 31.738.-
PARTE DEMANADADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA GONMARCA, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de julio del año 1.982, bajo el Nº 18/, Tomo A-9, representada por el ciudadano LUIS R. MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 1.360.295.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: CARLOS LADER CHACIN y BRENDA GRANT LA BARRIE, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cedulas de Identidad Nº 8.466.617 y 8.498.900, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 26.231 y 41.953, respectivamente
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS

- I -
EXÉGESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS, presentada por el ciudadano CARLOS CARRILLO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.307.879, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.738, actuando en su propio nombre, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GONMARCA, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha de 31 de Julio del año 1.982, bajo el Nº 18, Tomo A-9, siendo debidamente admitida por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Agosto de 2.016.-
Alega la parte actora que en fecha 26 de Abril del año 2.002, suscribí por ante la Notaría Publica de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, un Contrato de Servicios Profesionales, el cual quedo anotado bajo el Nº 62 Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, con el ciudadano LUIS R. MARTINEZ GONZALEZ, quien actuaba a su vez con su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONTRUCTORA GONMARCA, C.A., requiriendo el concurso de los conocimientos jurídicos que poseía en lo atinente al proceso incoado en contra de la Organización Comunitaria de Vivienda Los Guayacanes.- Agrega el actor que se convino en la Cláusula Segunda de dicho contrato, que los honorarios que cobraría serían el cincuenta por ciento (50%) del monto de la demanda incluida la sumatoria de la indexación y las costas, los cuales se harían efectivo una vez termine el juicio (sentencia definitivamente firme) y el monto de la demanda sea cobrado)¸ igualmente fue pactado en la Cláusula Sexta que el demandante asumiría los gastos que surjan relativos al proceso de la demanda, comprendiendo dentro de estos gastos carteles, papeles, estampillas, aranceles judiciales, depositaria, perito, copias simples o certificadas, llamadas telefónicas, fax, almuerzos, viajes, entre otros; los cuales estaban incluidos dentro del porcentaje acordado de honorarios profesionales.-
Continúa narrando los hechos el actor señalando que en base a lo acordado en dicho contrato presento formal demanda por Resolución de Contrato, signada con el N° BH04-V-2002-000083, siendo debidamente admitida por el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual luego de un largo, costoso y extensivo proceso, en fecha siete de Julio de Dos Mil Cinco dicto sentencia definitiva declarando con lugar las pretensiones ejercidas, y como consecuencia declaro resuelto el Contrato de Obra suscrito entre la empresa CONSTRUCTORA GONMARCA, C.A., contra la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS LOS GUAYACANES; asimismo, condeno a la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS LOS GUAYACANES, al pago de la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 980.089.594,25), correspondiente al capital adeudado por las obras realizadas en la Laguna El Maguey, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES CUARENTA MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 441.040.517,03) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha en que dejo de cancelar hasta la presentación de la presente demanda; la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000,°°) por concepto de cobranzas extrajudiciales; se ordeno realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses moratorios desde la fecha de presentación de la demanda hasta el día en que dicto dicho fallo, así como la indexación correspondiente al monto total de la misma y se condeno en costas, a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida.-
Añade que luego de lograda dicha sentencia se continuo con la fase de ejecución hasta que en fecha 04 de agosto del año 2.011, mediante acto de remate, el ciudadano LUIS R. MARTINEZ GONZALEZ, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil GONMARCA, C.A., le fue adjudicado el inmueble objeto de ejecución constituido por una (1) parcela de terreno situada en el Sector El Maguey de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, constante de DOSCIENTOS DIEZ MIL METROS CUADRADOS (210.000, MTS2), comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: 750,15 metros y Barrio Bolívar-Brisas del Mar-Bello Monte; SUR: 912,64 metros y Laguna El Maguey; ESTE: 423,08 metros y Cerro la Trincheras; y OESTE: 404,05 metros y Ubicación los Bucares; cuya propiedad consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de diciembre del año 1997, bajo el No. 15, Folios 97 al 102, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre del año 1997, por la suma de de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.171.054,66).-
Que posteriormente la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GONMARCA, C.A., en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 08 de Agosto del año 2.011, la cual fue debidamente inscrita en fecha 18 de octubre del año 2.011, y anotada bajo el Nº 50 Tomo 42-A RM1ROBAR, autorizo la venta pura y simple, perfecta e irrevocable por ante el Registro Subalterno correspondiente al ciudadano Luís Raúl Martínez González, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.360.095, a dar en pago a los efectos de cancelar los honorarios profesionales acordados a su persona, en proporción de un cincuenta por ciento (50%) a cada uno, de la parcela de terreno ubicada en el Sector El Maguey de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui constante de Doscientos Diez mil Metros Cuadrados (210.000 Mtrs2) comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: 750,15 metros y Barrio Bolívar-Brisas del Mar-Bello Monte; SUR: 912,64 metros y Laguna El Maguey; ESTE: 423,08 metros y Cerro la Trincheras; y OESTE: 404,05 metros y Ubicación los Bucares.-
Afirma que una vez adjudicado el terreno a favor de la empresa Constructora Gonmarca, C.A., y autorizada mediante Asamblea Extraordinaria de accionistas, la dación en pago del cincuenta por ciento (50%) del terreno, dicha dación en pago no se había podido materializarse ya que la empresa adjudicada no había realizado la protocolización ante el Registro Publico correspondiente de la ya mencionada acta de remate; que no es si no hasta el 30 de mayo del año 2.016, cuando es debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo la referida acta de remate, quedando debidamente inscrita bajo el Nº 2016.271, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 261.2.13.2.9568, realizándose con ello la tradición legal del inmueble, pero que es el caso ciudadano que a pesar de haber cumplido con todas y cada una de sus obligaciones contractuales y profesionales, de conformidad con lo establecido en las Cláusulas Segunda y Sexta del contrato de Servicios Profesionales firmado con la Sociedad Mercantil CONTRUCTORA GONMARCA, C.A., y a pesar de que la misma se encuentra en total disposición para honrar con su compromiso de pago, haciendo la transferencia del cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno con el cual se cobro la demanda, dicha empresa no ha dado cumplimiento ni con el contrato firmado con mi persona y mucho menos ha cumplido con la dación en pago acordada mediante asamblea extraordinaria de accionistas, a pesar de las múltiples gestiones y conversaciones realizadas con el representante de la misma para que de manera extrajudicial honre su obligación, es por lo que forzosamente ocurro ante este Juzgado a los fines de demandar a la Sociedad Mercantil CONTRUCTORA GONMARCA, C.A., con la finalidad de que de Cumplimiento con el Contra de Prestación de Servicios Profesionales firmado en fecha 26 de abril del año 2.002 por ante la Notaría Publica de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, un Contrato de Servicios Profesionales, el cual quedo anotado bajo el Nº 62 Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría y con el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 08 de Agosto del año 2.011, la cual fue debidamente inscrita en fecha 18 de octubre del año 2.011, y anotada bajo el N° 50 Tomo 42-A RM1ROBAR.-
En fecha 09 de agosto del año 2.016, el Abogado Carlos Carrillo, presento escrito solicitando medida de prohibición de enajenar sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.-
En fecha 30 de septiembre del año 2.016, se ordeno el desglose de las copias fotostáticas a los fines de librar la compulsa a la empresa demandada.-
En fecha 13 de octubre del año 2.016, este Juzgado aperturó cuaderno separado de medidas y decreto Medida de Prohibición de enajenar y Gravar sobre el lote de terreno objeto del presente juicio, ordenando oficiar lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
En fecha 02 de Noviembre del 2.016, compareció el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada y otorgo Poder Apud Acta a los Abogado CARLOS LADER CHACIN y BRENDA GRANT LA BARRIE.-
En fecha 29 de Noviembre del año 2.016, compareció el Abogado CARLOS ALBERTO LANDER CHACIÓN, y presento Escrito de Oposición de Cuestión Previa, constante de 08 folios útiles.-
En fecha 11 de enero del año en curso, se recibió escrito de contradicción de cuestiones previas suscrito por el abogado en ejercicio CARLOS CARRILLO, constante de 05 folios útiles y 01 anexo.-
Cumplidas las formalidades previstas por el texto legal adjetivo para la tramitación de la cuestión, pasa este Tribunal a dictar decisión, con base en las razones de hecho y de derecho que de seguidas se exponen.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En análisis de lo expuesto, y planteado por las partes en este proceso esta sentenciadora se permite hace algunos razonamientos que considero son necesarios para fundamentar la presente decisión:
Las cuestiones previas, son depuradoras del proceso judicial, siempre tendientes a fijar definitivamente el objeto del mismo y por ende el de la prueba; Y tienen como función principal, evitar todo un trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.-
Aunado a esto, uno de los principios que inspiran la reforma de nuestro sistema judicial venezolano es precisamente el de la prescindencia de las formalidades inútiles al proceso. Mediante la instauración de este Principio, el constituyente ha deseado eliminar las formalidades innecesarias que provocaban las nulidades y consecuentes reposiciones inútiles, así como también evitar decisiones contrarias a los intereses de alguna de las partes en el proceso.
Así el Artículo 26 de la constitución indica en su único aparte que “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Así mismo el Artículo 257, establece “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.-
Como se puede observar, el constituyente proscribe los formalismos inútiles en el proceso, a tal punto de ordenar en la práctica la sencillez del proceso judicial, en aras de proveer justicia. Sin embargo el constituyente ha mantenido en vigencia aquellos formalismos que de una u otra forma, coadyuven al mantenimiento de las garantías y derechos de las partes dentro del proceso, los cuales deben ser considerados COMO ESENCIALES.-
Estima esta sentenciadora que precisamente las cuestiones previas tienen esta función sanadora del proceso, que supone siempre la solución de cualquiera cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al merito de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro y en la toma de una decisión futura.
La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.-
El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.-
Ahora bien, habiendo expuesto lo referido a la necesidad de pronunciamiento judicial requerido, es necesario entrar al detenido análisis de la subsanación presentada y cada uno de sus detalles, para pronunciarse con respecto a la misma:
De conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto, observa:
Como se asentó lo señalado por el abogado CARLOS ALBERTO LANDER CHACIN, opuso la cuestión previa establecida el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.-
Ahora bien la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas señala:
“…Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la cuestión previa prevista en el ordinal 11, referido a la “Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causas que no sean las alegadas en el libelo de la demanda”.
Omisis
Ahora bien, en el referido contrato se estableció textualmente en su Cláusula “SEGUNDA: Los honorarios de EL CONTRATADO serán el 50% del monto de la demanda incluida la sumatoria de la indexación y las costas, los cuales se harán efectivo una vez termine el juicio (sentencia Definitivamente Firme) y el monto de la demanda sea cobrado”.
Se evidencia de igual manera, que la parte actora solicita en el libelo de la demanda, en el Capitulo DEL PETITORIO que mi representada convenga o en su defecto sea condenada a cancelar los honorarios profesionales, por los servicios profesionales prestados, a través de la Dación en Pago del cincuenta por ciento (50%) del inmueble ubicado en el sector “EL MAGUEY”, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran ampliamente reproducidos en el escrito libelar.
En consecuencia la parte demandante fundamenta su pretensión en un Pacto de Cuota Litis, a tenor de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De conformidad con el último aparte del articulo 1.482 del Código Civil señala textualmente: “No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directa, ni por intermedio de otras personas:
Los abogados y los procuradores no pueden, ni por si mismo, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donaciones, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan sus ministerio.”.
El articulo antes trascrito no prohíbe el pacto entre clientes y abogado acerca de los honorarios profesionales que se causen con ocasión de una gestión de representación judicial o extrajudicial, sino cuando el objeto del contrato verse sobre las cosas comprendidas en las causas a que presta su ministerio.
De tal manera que la prohibición contenida en el referido artículo del Código Civil, debe entenderse respecto de aquellas cosas esenciales de la causa no susceptibles de ser reemplazadas o intercambiadas por ninguna otra. En efecto, existe pacto de cuota litis, si mediante convenio de honorarios profesionales se estableciera en un juicio de reivindicación de un inmueble, que los honorarios causados por la asistencia jurídica se cancelen con el mismo inmueble o parte de él; pero, no existiría dicha prohibición si el acuerdos se formalizara sobre un porcentaje del valor del inmueble reivindicado, tasado en dinero.
Omisis
SEGUNDO: De igual forma el artículo 1200 del Código Civil, consagra expresamente:
“La condición imposible o contraria a la ley o a las buenas costumbres, hace nula la obligación que depende de ella si es suspensiva; y se reputa no escrita si es resolutoria.
En todo caso, la condición resolutoria contraria a la Ley o a las buenas costumbres, hace nula la o0bligación de la cual ha sido causa determinante…”
TERCERO: El artículo 22 de la Ley de Abogados establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes…”.-
En el presente caso, la parte actora exige el cumplimiento de un negocio jurídico prohibido por la Ley, pues de acuerdo con el último aparte del artículo 1.482 del Código Civil “Los abogados y los procuradores no pueden, ni por si mismo, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.”.
En consecuencia el inmueble obtenido por el procedimiento incoado por la parte actora versa sobre las cosas comprendidas en las causa para la cual prestó sus servicios profesionales, razón por la pretensión solicitada por la parte actora en la presente causa además de no haber sido pactada en el contrato de Prestaciones de Servicios Profesionales, es contraria a derecho y en consecuencia es nulo de pleno derecho el petitorio solicitado.
Omisis
Finalmente solicito de este Tribunal que la cuestión previa promovida sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y que como consecuencia de ello proceda a declarar INADMISIBLE la presente demanda, con su respectiva condenatoria en costas…”.- (Negritas propias del escrito).-
Por su parte, en relación a la presente cuestión previa, la parte demandante contradijo la misma, señalando que lo alegado por la parte demandada no constituye cuestión previa alguna y solicitando se declare sin lugar la misma.-
En este orden de ideas encontramos que el fundamento con el cual el apoderado judicial de la parte demandada opone dicha cuestión previa, se basa en la supuesta prohibición de la ley y causal de nulidad del negocio jurídico cuyo cumplimiento se exige, es decir del contrato cuya relación une a las partes en el presente juicio, lo que claramente constituye una defensa de fondo que no puede ser resuelto como una cuestión previa.- Así se declara
Aunado a ello encontramos que en relación a la presente cuestión previa opuesta, debe resaltar lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula las causales de inadmisibilidad de las acciones, seguidas a través del procedimiento ordinario civil, y reza:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.- (Negritas del Tribunal).-

Así las cosas encontramos pues que en el casos marras, la acción propuesta por el ciudadano Carlos Carrillo Calderón, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTUCTORA GONMARCA, C.A., es una acción por cumplimiento de contrato, fundamentada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264, 1.474 y 1.527 del Código Civil Vigente, constatándose con ello que su pretensión no es contraria al orden pública, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, al contrario se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico nacional, aunado al hecho de que la misma tampoco se encuentra dentro del segundo supuesto de hecho contenido en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a cuando la acción propuesta sólo puede ser admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, es por lo que se debe desechar las cuestión previa opuesta bajo análisis.- Así se declara

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, opuesta por el Abogado CARLOS ALBERTO LANDER CHACIN, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GONMARCA, C.A., parte demandada en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el ciudadano CARLOS CARRILLO CALDERON, todos plenamente identificados.- Así se decide
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, al primer día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).- 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio.-

Abg. Coralid Jaramillo.- La Secretaria.-
Abg. Neyla Vásquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40).-

La Secretaria.-