REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-F-2014-000204
PARTE DEMANDANTE: NORIS GREGORIA SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.305.056.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.916.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO MANUEL GOMEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.555.614
MOTIVO: DIVORCIO
Breve Síntesis de los Hechos
Se contrae la presente demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana Noris Gregoria Sotillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.305.056, asistido por el Abogado Cesar Rolando Manrique Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.916, en contra del ciudadano Alberto Manuel Gómez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.555.614. Alegó la parte demandante los siguiente: Que en fecha 22 de Julio de 1986, contrajo matrimonio civil por ante el despacho de la Prefectura del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui con el ciudadano Alberto Manuel Gómez García, plenamente identificado en autos, tal como se desprende del Acta de Matrimonio que acompaño con su escrito libelar marcada con la letra “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Puerto la Cruz, municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, estableciendo su último domicilio conyugal en el condominio Conjunto Residencial, Ribera Guaica (…)
Que ella y su cónyuge han venido teniendo desavenencias que han hecho en el actual momento insostenible la vida conyugal. Que durante 27 años ha dado lo mejor de sí, en aras de mantener la sociedad conyugal pero dado a innumerables hechos, los cuales en forma aislada quizás no representen un pero para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, pero, han colmado la paciencia y abnegación que ha mantenido durante años, la carga familiar de la casa la lleva en sus hombros en un 98%, ya que su esposo trabaja dando clases en un instituto privado donde el pago de las horas laboradas es muy poco.
Que alrededor de hace tres años se han venido presentando una serie de anormalidades en el comportamiento del esposo de su representada, tales como llegadas fuera de hora, viajes de fin de semana sin justificación alguna con argumentos extraños e incluso durmiendo fuera de la casa en varias oportunidades y manteniendo una relación extramarital con una compañera de trabajo. Que como consecuencia de eso, se separaron por tres meses y nuevamente el esposo a sabiendas del gran corazón que tiene habla con ella, le pide que lo perdone, que él estaba arrepentido, que la relación con su compañera de trabajo la había dejado y que él iba a cambiar, compartiendo mas en el hogar y cambiando su comportamiento. Que en aras de mantener la base familia lo acepta, lo lleva al médico, le dispensa los cuidados necesarios los cuales dan como resultado la mejoría del prenombrado. Que su esposo vuelve a sus andadas, exhibiéndose con alumnas en fuentes de soda y lo último que rebasó el vaso fue el hecho de que aparece nuevamente la compañera de trabajo a la palestra, siendo observada en varias oportunidades por sus propios hijos y por ella misma (…)
La parte actora fundamentó su demanda en el artículo 185 Ordinales 1º y 3º del Código Civil.
En fecha 11 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se admite la presente demanda.
En fecha 13 de noviembre de 2014, La ciudadana Noris Sotillo suscribió diligencia mediante la cual confiere poder apud acta al Abogado Cesar Manrique, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.916, previa certificación por ante la Secretaria, asimismo consignó emolumentos a los fines de sacar los fotostatos correspondientes para librar compulsa al demandado Alberto Gómez.
En fecha 20 de noviembre de 2014, se libró boleta de notificación al Ministerio Público, y compulsa a la parte demandada.
En fecha 24 de noviembre de 2014, el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la representación del Ministerio Público.
En fecha 12 de febrero de 2015, Se dicto auto abocándose al conocimiento de la presente causa el ciudadano Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. Joaquín Bello Figuera. Asimismo, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna recibo junto a la compulsa librada a la parte demandada, mediante el cual deja constancia de no haber localizado a la parte demandada.
En fecha 19 de febrero de 2015, el Abogado Cesar Manrique, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, suscribe diligencia mediante la cual solicita la citación por carteles a la parte demanda, librándose el mencionado cartel en fecha 27 de febrero de 2015, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 08 de abril de 2015, el Abogado Cesar Manrique, consigna carteles publicados en el diario El Norte, de fecha 07 de abril de 2015, y en fecha 13 de Abril de 2015, consignó el segundo cartel, publicado en fecha 12 de abril de 2015.
En fecha 02 de junio de 2015, La Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se designó al abogado Julio Guzmán, como defensor judicial de la parte demandada en la presente causa, librándose ese mismo día boleta de notificación.
En fecha 13 de agosto de 2015, Se dictó auto mediante el cual se ordenó librar Compulsa al Defensor Judicial designado.
En fecha 26 de octubre de 2015, se realizó el primer acto conciliatorio.
En fecha 14 de diciembre de 2015, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio, emplazándose a las partes para que al quinto día siguiente den contestación a la presente demanda.
En fecha 11 de enero de 2016, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, presentes las partes y el defensor judicial de la parte demandada dio contestación al mismo, que entre otras cosas, en su escrito de contestación dijo lo siguiente: Convengo que el ciudadano Alberto Manuel Gómez García, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana, Noris Sotillo, en fecha 22 de julio de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui (…)
Convengo que de la unión conyugal procrearon (2) hijos quienes llevan el nombre de Alberto José Gómez Sotillo, nacido el 06 de noviembre de 1987, y Ariana de Jesús Sotillo, nacida el 10 de junio de 1990.
Asimismo, negó y rechazó que el ciudadano Alberto Manuel Gómez García, haya tenido alguna desavenencia que haya hecho en los actuales momentos insostenibles la vida conyugal. De igual manera Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Noris Sotillo, tenga la carga familiar en un 98% (…)
Y por último, negó, rechazó y contradijo que su defendido, durante el vínculo conyugal, haya tenido excesos, sevicia o injurias graves que hagan imposible la vida en común de los esposos.
En fecha 05 de febrero de 2016, se dicto auto mediante el cual este Tribunal ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 26 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual la Juez de este Tribunal, Coralid Jaramillo, se avoca a la presente causa, y asimismo se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
En fecha 02 de agosto de 2016, Se dictó auto fijando el término procesal para que las partes presenten informes.
Llegado el lapso procesal para que las partes promovieran pruebas, lo hicieron en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Arianna Del Jesús Gómez Castillo, por cuanto no fue debidamente impugnado, ni tachado en su oportunidad, y por haber sido éste un instrumento emanado de un funcionario público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano Albert José Gómez Sotillo, por cuanto no fue debidamente impugnado, ni tachado en su oportunidad, y por haber sido éste un instrumento emanado de un funcionario público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Noris Gregoria Sotillo de Gómez, por cuanto no fue debidamente impugnado, ni tachado en su oportunidad, y por haber sido éste un instrumento emanado de un funcionario público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano Alberto Manuel Gómez García, por cuanto no fue debidamente impugnado, ni tachado en su oportunidad, y por haber sido éste un instrumento emanado de un funcionario público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5.- Merito favorable probatorio que se deriva de la Confesión Ficta, en la que incurrió el demandado. Esta juzgadora desecha la presente prueba, en primer lugar por cuanto a que el merito favorable no es un medio de prueba, y en segundo lugar porque de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que la parte demandada haya incurrido en la confesión ficta, ya que el defensor judicial designado por este Tribunal estuvo presente en cada uno de los actos procesales correspondiente. Así declara.
6.- Copias fotostáticas de todos los recibos de pagos con históricos de pagos al banco del Tesoro al condominio y a los servicios públicos. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que no es materia del presente juicio.-
7.- Copias fotostáticas de todas las facturas de la unidad endoscopias digestivas Anzoátegui, a nombre de la ciudadana Noris Castillos. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que no es materia del presente juicio.-
8.- Solicitó al Tribunal oficiar al Banco del Tesoro, a los fines de confirmar lo alegado, asimismo a la unidad de Endoscopia Digestiva Anzoátegui. Revisadas las actas procesales que rielan al presente expediente, esta prueba en ningún momento se evacuó, por lo que la misma se desecha.
9.- Solicitó oficiar a la Fiscalía 24, a los fines de que esta remita a este Tribunal copias fotostáticas de la denuncia contenida en el expediente ANZ-F24-2185-2015. Revisadas las actas procesales que rielan al presente expediente, esta prueba en ningún momento se evacuó, por lo que la misma se desecha.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA
Recibo emanado de las oficinas de Ipostel, al cual no se le da valor probatorio alguno, por resultar el mismo impertinente al caso.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ante estas pruebas, a los fines de probar los hechos con los cuales la demandante fundamentó las causales alegadas, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-
En este sentido, la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.
Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2:”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”
Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.
Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en las causales N° 1 y 3 del Artículo 185 del Código Civil, que no son más que el adulterio y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común.-
En este sentido, es de señalar que el Adulterio ha sido definido como la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina. La prueba del adulterio implica la demostración precisa que se han tenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge, comprobar este hecho se hace difícil en la realidad, toda vez, que si no se desprende de las pruebas promovidas y evacuadas en la causa, que uno de los cónyuges, bien sea el marido o la mujer, ha sido sorprendido infraganti en la realización del acto carnal, el adulterio no existe, ya que las sospechas, las pruebas indirectas o cualquiera otro indicio no valen por sí solo en materia de adulterio. Asimismo, es importante señalar, que el reconocimiento voluntario de un hijo producto de una relación extramatrimonial, cuando en el momento de su concepción el padre o la madre estaban casados, no constituyen plena prueba de la comisión del adulterio, toda vez, que por tratarse esta manifestación del cumplimiento voluntario de una obligación legal, la misma no puede ser sancionada, ya que mal podría sancionarse a una persona que cumple con su deber de padre declarándola adultera.
A este respecto, es preciso acotar que la causal primera del Artículo 185 del Código Civil trata sobre el adulterio que es la relación sexual, de un cónyuge con una persona distinta a su cónyuge. Según la Doctrina es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. De igual forma la doctrina también ha definido el adulterio como la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos, o ambos, casados. Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal del adulterio, las cuales esta sentenciadora deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: Para que haya adulterio es menester que concurra el elemento material, representado por el acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en que el acto se ejecute voluntaria y conscientemente. La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. No es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario. La demostración del adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, lo que es posible, conforme al Código reformado, y debe admitirse, al menos como indicio, en la prueba del adulterio, por lo que es forzoso para este Tribunal, una vez estudiados los alegatos hechos por la demandante, apreciar que no fue debidamente probado lo alegado, toda vez que la demandante no demostró precisamente que su cónyuge, ciudadano Alberto Gómez haya tenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta de ésta, por lo que la pretensión de la actora no debe prosperar en relación a la causal 1º del Artículo 185 del Código Civil, como en efecto así será declarado por este Tribunal y así se decide.
En este sentido, es de señalar que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común han sido definidos como: Los excesos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, los maltratos físicos que con un cónyuge hace sufrir al otro. La injuria, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado.-
En este sentido, es de señalar que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común han sido definidos como: Los excesos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, los maltratos físicos que con un cónyuge hace sufrir al otro. La injuria, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado.-
Ahora bien, de acuerdo a los conceptos antes mencionados, y las pruebas aportadas, no quedó demostrado que haya habido actos de violencia que pusieran en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la demandante; ni que haya habido maltratos físicos que hicieran sufrir al actor; y para que la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil configure como causal de divorcio, es preciso que reúna cualesquiera las antes mencionadas características de ser graves, intencionales e injustificadas, por lo que la pretensión de la actora no debe prosperar, por cuanto no cursa a los autos elementos de convicción que permitan a esta juzgadora determinar la veracidad de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, en consecuencia debe ser declarado SIN LUGAR el divorcio solicitado, como en efecto así será declarado por este Tribunal y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO, introducida por la ciudadana NORIS GREGORIA SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.305.056, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.916, en contra del ciudadano ALBERTO MANUEL GOMEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.555.614, fundamentada en las Causales Primera y Tercera del Artículo 185 del Código Civil y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria
Abg. Neyla Vásquez
En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
CJ/JuanPerez.-
ASUNTO: BP02-F-2014-000204
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