REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-F-2015-000166
En fecha 30 de octubre de 2015, se le dio entrada a la presente demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO propuesta por el ciudadano GONZALO RAFAEL TOVAR MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.913.767, representado por la Abogada MARIA JOSEFINA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 183.865, en contra de la ciudadana NEIDA JOSEFINA FIGUEROA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 11.417.880, siendo admitida en esa misma fecha, se emplazó a la demandada ciudadana NEIDA JOSEFINA FIGUEROA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.417.880, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal por si o por medio de Apoderado Judicial, dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, y en fecha 10 de noviembre de 2015, se dicto auto complementario al auto de admisión por cuanto por error involuntario se omitió notificar al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de este Estado mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, subsanando el mismo, se acordó libar boleta de notificación.
En fecha 05 de noviembre de 2015, la parte actora consignó copias a fin de practicar la citación del demandado y se libró la compulsa a la parte demandada en fecha 10 de noviembre de 2015, agotada la citación de la demandada, se le designa defensor a la misma, quedando sin efecto esta designación en virtud de que la parte demanda se dio por citada en fecha 21-08-14 confiriendo poder a las abogadas: MIRNA MARIN MACHADO Y ESMERALDA ARTEAGA inscritas en el Inpreabogado bajo los numerales 43.572 y 32.149 respectivamente, quienes dan contestación a la demanda en fecha 20-10-16 oponiendo cuestiones previas de conformidad del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales 9 y 11.
Ahora bien, por cuanto se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que no consta en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a pesar de haber sido ordenada dicha notificación en el auto complementario de la admisión de fecha 10 de noviembre del 2015, considera esta juzgadora que de esta manera se vulneró el orden público, al no estar tutelado el proceso con la presencia del Ministerio Público, todo lo cual conlleva a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo previsto en los artículos 129, 131, 132 y 211 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:
Artículo 129.- En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.
Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4º En la tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la ley.
Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
De acuerdo con lo previsto en las normas supra transcritas, resulta evidente que la participación del Representante del Ministerio Público (interviniente de buena fe) en las causas que puedan afectar la capacidad de las personas, tal como ocurre en el sub iudice, constituye un asunto que involucra el orden público dada la protección que ofrece el Estado a este tipo de asunto, la notificación a dicho organismo en tales casos, en un trámite esencial al procedimiento que se encuentra taxativamente previsto en la norma, cuyo cumplimiento es ineludible.
En tal sentido como lo establecen los artículos precedentes, es obligatoria la intervención del Ministerio Público en el caso bajo estudio y la falta de notificación es causal de nulidad de todas las actuaciones.
Respecto a la nulidad de las actuaciones, es necesario resaltar que el Código de Procedimiento Civil, contempla en su artículo 206 la posibilidad de decretar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuando, por lo que los jueces estamos en la obligación de revisar cuidadosamente antes de declararla, y se debe hacer solo en los casos en que haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, así como alguna violación del orden público.
Considerando que tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener virtud de subsanar, o de convalidar la contravención que menoscaba aquel interés.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, y en resguardo a las disposiciones de orden público en la presente demanda, concluye que se debe reponer la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público, con la consecuente nulidad de todo lo actuado a partir del 10 de noviembre del 2015, en la cual se dejó constancia que se libro compulsa al demandado en autos, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto nuestro legislador previó la nulidad de los actos procesales, en los casos determinados por la Ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, y en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del diez (10) de noviembre del 2015, en la cual se dejó constancia que se libro compulsa al demandado en autos. Líbrese boleta de notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de este Estado. Así mismo una vez conste en autos la notificación del Fiscal, se procederá a la citación de la parte demandada, para lo cual se insta a la parte actora a consignar las copias respectivas, a los fines de librar la nueva compulsa al demandado y la boleta al fiscal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- Barcelona, 30 de marzo del 2017.- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez provisoria.-
Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria.-
Abg. Neyla Vásquez
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de las tarde (3:10).- Conste,
La Secretaria.-
Abg. Neyla Vásquez
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