REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-O-2016-000064
PARTE ACCIONANTE: BRIZEIDA GOMEZ VIUDA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.335.749
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACCIONANTE: NELSON CONTRERAS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.236.
PARTE ACCIONADA: GASPARE LENI y SALVADOR LENI, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.234.970
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Se inicio la presente Acción de Amparo Constitucional por escrito de fecha 26 de julio de 2016, suscrito por la ciudadana Brizeida Gómez Viuda De Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.335.749, asistida por el Abogado Nelson Contreras Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.236, en contra de los ciudadanos Gaspare Leni, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.234.970, y Salvador Leni, venezolano, mayor de edad. En fecha 29 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenándose emplazar a los presuntos agraviantes, antes identificados, asimismo se ordeno librar boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha 23 de agosto de 2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación firmada por el ciudadano Salvador Leni, y en fecha 25 de agosto del mismo año, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Vigésimo Segunda (22º) del Ministerio Público, asimismo cabe destacar que no consta en autos las resultas de la citación del ciudadano Gaspare Leni.-
Esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. En este orden de ideas, el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo.
Del contenido del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó a la presente solicitud de amparo. En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto. Así Se Declara.
SEGUNDO: El concepto de carga procesal típico en todos los procedimientos jurisdiccionales, implica el deber que tiene cada uno de los intervinientes de asumir, en el ejercicio de sus funciones, la ejecución de las actuaciones que determinan su actividad dentro de lo que debe entenderse como el iter procesal, tanto la que le corresponde al juez como administrador de justicia, como la que debe efectuar las parte, en defensa de los intereses de quien representa, sea actor o demandado.
La falta o dejadez en el cumplimiento de esas cargas, trae como consecuencia sanciones que son aplicables a quien no es diligente en el impulso del procedimiento de que se trate, una de ellas es la perención, figura procesal que se encuentra consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, el cual es del tenor siguiente: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Así como también señala las causales de procedencia, en los casos que específicamente allí se encuentran contemplados (ordinales 1°, 2° y 3°).
Siendo que el Tribunal Supremo de Justicia han señalado en reiterada y pacifica jurisprudencia lo siguiente, en sentencia de fecha catorce (14) de marzo de 2005 dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ: Ratifico la decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), como un indicio de abandono del trámite por decaimiento del interés, en los siguientes términos:
“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. (...)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. (...)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, de la norma y jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, siendo que desde la fecha 29 de julio de 2016, día en el que se libraron las boletas de citación a los ciudadanos Gasper Leni y Salvador Leni, no consta en autos la citación del ciudadano Gasper Leni, plenamente identificado en autos, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de seis meses, y no existe actuación alguna realizada por la parte presuntamente Agraviada, y visto el carácter urgente que nutre los principios y la esencia de dicho procedimiento, es forzoso para quien aquí decide declarar el DECAIMIENTO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por falta de impulso y de interés por parte de la parte presuntamente agraviada. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por la ciudadana Brizeida Gómez Viuda De Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.335.749, asistida por el Abogado Nelson Contreras Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.236, en contra de los ciudadanos Gaspare Leni, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.234.970, y Salvador Leni, venezolano, mayor de edad.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) días de marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio.-
Abg. Coralid Jaramillo
La Secretaria.-
Abg. Neyla Vásquez
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria.-
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