REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-F-2013-000182
PARTE DEMANDANTE: EVAN SHULTHESS RICHARDSON, norteamericano, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 429251452,
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: EVA M. GONZALEZ, MIRNA MARIN y MARY ECHARRY, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 31.376, 43.572 y 41.552, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: JENNIT JOSEFINA CABALLERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.167.121

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
TIPO DE SENTENCIA: DEFITINIVA
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante demanda por DIVORCIO introducida por el ciudadano EVAN SHULTHESS RICHARDSON, de nacionalidad norteamericano, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº 429251452, con domicilio en el Edificio las Canoas, Edif. 5, piso 7, Avenida Américo Vespucio, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, asistido por la Abogado EVA M. GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.317.803, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.376, en contra de la ciudadana JENNIT JOSEFINA CABALLERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.167.121, alegando el actor en su escrito libelar que:
En fecha 08 de Junio de 2012, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana JENNIT JOSEFINA CABALLERO HERNANDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.167.121, por ante el Registro Civil de la parroquia Aguirre, Maneiro del Estado Nueva Esparta, como se evidencia en Copia Certificada del acta de matrimonio que anexó marcada con la letra “A”.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Lechería, Avenida Américo Vespucio, Residencias Las Canoas Edif. 5, piso 7, Estado Anzoátegui. Durante su unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna los cuales están señalados en el libelo de la demanda.-
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos
Que al inicio de su unión matrimonial todo fue armonía, comprensión mutua, respeto y consideración, se desenvolvían como una feliz pareja, le brindó a las dos hijas de su esposa un hogar pleno, cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones derivadas del matrimonio, efecto, respeto y manutención, inscribimos a sus hijas en las respectivas escuelas, a la menor de ellas en la escuela Unidad Educativa “Miguel Acosta Saignes”, ubicada en la Avenida Principal de Lechería, frente a feria, y la mayor de dieciocho años de edad estudiaba en el Liceo Juan Crisóstomo Falcón, en Barcelona donde se desarrollaron normalmente, pero lamentablemente su esposa era inestable, al poco tiempo de nuestro matrimonio comenzó a decir que ya no le gustaba lechería que se sentía aburrida, y en el mes de agosto del año 2012, con apenas dos meses de casados empezó a comportarse diferente, a tratarle con desden, a faltarle el respeto, utilizando frases injuriosas, como” fastidioso, no me llames, no me preguntes nada, déjame en paz, me tienes harta”, incluso delante de los empleados, hasta que decidió que su hija de diez años durmiera con nosotros en la misma habitación junto con su perro, o se iba a dormir con su hija, lo que impedía obviamente intimidad entre nosotros”. Sin embargo se empeñaba en mantener o aparentar una vida normal, explicándole que su trabajo era en lechería y que no podía abandonarlo e irse a otra ciudad, puesto que ha sido desde que se casaron su domicilio conyugal y que quería seguir a lo largo de su vida con su esposa y sus hijas, ya que no tenia mas familia en este país, de modo que se le hacía difícil tomar la decisión de separarse, pero desde agosto de 2012, empezó a volverse cada vez mas indiferente, ya no había intimidad entre ellos, no cocinaba, no lo atendía, siendo el proveedor de todo, hasta que abandonó su habitación y fue a dormir definitivamente con su hija, de diez años.
Que su vida se le convirtió en una vida triste y solitaria, debido a la actitud de su cónyuge, quién, sin motivo alguno aparente, iniciaba las discusiones sin importarle la presencia de sus hijas o empleados, burlándose, gritándome, llamándome fastidioso, no te soporto, tratándome con irrespeto, con hostilidad, de manera permanente.
Que sin embargo esa actitud de indiferencia, irrespeto y abandono se fue agudizando durante todo el año, incluso toda la navidad y año nuevo del año 2012, me dejo solo y se fue a pasear por seis semanas con su amiga de nombre LUCIA SERVELLO, conocida como LUCKY y sus dos hijas, a Margarita quedando él solo. Sin embargo soportó hasta que el día 17 de julio de 2013, me dijo que quería irse a Margarita, a redecorar un poco la casa de playa y comprar algunas cosas para la casa, aprovechando que las niñas habían terminado el año escolar, el accedió, la ayudo a trasladar algunos muebles e incluso gestiono toda la mudanza con personal de la empresa, y durante todo el mes de agosto y septiembre hasta la fecha, ha estado viajando a Margarita casi todos los fines de semana para apoyarlas en todos los aspectos.
.Que el día 19 de Septiembre de 2013, viajo a Margarita con la intensión que su esposa y las niñas se devuelvan con él, por que ya estaba por comenzar, las clases de la niña menor, y ella le respondió que no vendría mas a vivir a Lechería, y es cuando se entera que ella había retirado a la niña del colegio Miguel Acosta Saignes, de Lechería. Que como excusa en ir a Margarita a hacer unos arreglos a la casa vacacional, pero su plan definitivo era marcharse, tomo la decisión de mudarse, sin consultárselo, sin tomar en cuenta su opinión, lo abandono, con la excusa de ir a arreglar la casa de Margarita y retiro a su niña del colegio donde estudiaba en Lechería, y la inscribió, sin notificarle absolutamente nada en Margarita, en la Unidad educativa Agua Viva, la cual se encuentra Ubicada en la Avenida Aldonza Manrique Playa el Ángel, del Estado Nueva Esparta, y debido a que ha insistido hasta el cansancio, en querer arreglar su situación, se ha trasladado muchas veces a Margarita a conversar con ella, y a pedirle que recomiencen su vida. Sin embargo ella se limita a decirle que no le gusta vivir en lechería que no regresará, por que simplemente esta aburrida, y que decidió vivir en Margarita, que ella no regresa mas, de hecho desde el mes de julio de 2013, no volvió a nuestro apartamento de Lechería. De tal manera que considero que he agotado los recursos posibles, para tratar de llegar a una reconciliación, pero su esposa esta negada a ello, tanto así que nunca le quiso entregar las llaves de la casa de Margarita, diciéndole que cuando yo vaya a Margarita tiene que avisarle, pero que no puede entrar allí sin su permiso, y cuando va los fines de semana tiene que dormir en un sofá en la sala, sin importarle que esa casa y todos los muebles los compro el con su trabajo, y ahora no puede entrar. Configurándose esta situación como un abandono Voluntario y exceso de sevicias e injurias graves. Que por los motivos expuestos, es por lo que acude a demandar a la ciudadana JENNIT JOSEFINA CABALLERO HERNANDEZ, fundamentada en la causal Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, que estipula el abandono voluntario y exceso de sevicia e injuria graves que hacen imposible la vida en común.
Distribuida como fue la presente causa, le correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada y procedió a su admisión por auto de fecha 12 de noviembre de 2013.- Siendo citada la demandada como consta de la nota estampada por el ciudadano alguacil del Tribunal comisionado, constante en los folio 61 del presente expediente, se llevaron a cabo tanto el Primer como el Segundo acto conciliatorio, asimismo como la contestación de la demanda, con la presencia de ambas partes, contestando la parte demandada al fondo de la demanda mediante escrito consignado constante de nueve (9) folios útiles, el cual se agregó a los autos. Durante el lapso probatorio, promovieron tanto la parte actora como la parte demandada.-
Se abrió cuaderno separado de medidas decretándose en fecha 21 de noviembre de 2013 medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda, y medida de secuestro sobre un Vehículo cuyas características se encuentran descritas en el mencionado libelo

II
La presente demanda de divorcio, se encuentra fundada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario, y exceso de sevicia e injuria graves que hacen imposible la vida en común las cuales fueron alegada basándose el actor en los siguientes hechos:

(...) Desde agosto de 2012, su esposa cambió, empezó a volverse cada vez mas indiferente, ya no había intimidad entre ellos, no cocinaba, no me atendía, siendo yo proveedor de todo, hasta que abandonó nuestra habitación y fue a dormir definitivamente con su hija, de diez años.
Que su vida se le convirtió en una vida triste y solitaria, debido a la actitud de su cónyuge, quién, sin motivo alguno aparente, iniciaba las discusiones sin importarle la presencia de sus hijas o empleados, burlándose, gritándome, llamándome fastidioso, no te soporto, tratándome con irrespeto, con hostilidad, de manera permanente.

Que demostrar sus alegatos de hecho, es decir, debe demostrar en la etapa probatoria las causales en las cuales fundamenta su solicitud de divorcio, y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-

III
En este sentido, en la etapa probatoria las partes para demostrar tales hechos, promovió las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- En el capitulo Primero, promovió documentales, a cuya prueba este Tribunal no le da valor probatorio algún por cuanto no es materia que decidir en la presente acción . Y así decide.-
2.- En cuanto al Capitulo Segundo, se desechan las declaraciones promovidas de la ciudadana LUZ ENA SERVELLON por cuanto las mismas no se evacuo. Asimismo se desecha la declaración del ciudadano EDISON ORLANDO LOPES CABALLERO, por estar incurso en vínculo de consaguinidad con la parte demandada, conforme lo establecido en el Artículo 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, conforme se declaro en sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03/07/2014.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el Capitulo II, reprodujo, ratificó e hizo valer en todo su contenido probatorio las documentales que acompañó en el libelo de demanda y muy especialmente la referida al acta de matrimonio de la demandada, la cual cursa al expediente marcada con la letra “A”, quien aquí decide, de conformidad con el Artículo 429 le da pleno valor probatorio como demostrativo de la unión conyugal existente entre los ciudadanos EVAN SHULTHESS RICHARDSON y JENNIT JOSEFINA CABALLERO HERNANDEZ.
En cuanto a la documentación promovida en el numeral 2º y 3º que hace referencia a los inmuebles adquiridos, no se le otorga valor probatorio por cuanto la presente acción esta dirigida a la disolución del vinculo matrimonial existente entre las partes y no a demostrar el patrimonio de su comunidad conyugal por lo tanto no le otorga valor probatorio por cuanto no es materia que decidir en la presente acción y la misma están relacionada a bienes y no a las causales en que fundamento la presente demanda.
En cuanto a las pruebas promovidas marcada con lo números 1.2,3, referente a los comprobantes de transferencias electrónicas realizadas por su representado de su cuenta corriente Nº 000450104035, Banco Venezolano de Crédito, propiedad de EVAN RICHARDSON, a la cuenta 01340424144243021648, a nombre de JENNIT CABALLERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.167.121, quien aquí decide, no le otorga valor probatorio por cuanto no es materia que decidir en la presente acción y la misma no demuestra las causales en que fundamento la misma.
En cuanto a las pruebas promovidas marcada con el numero 4, referente a la copia del cheque Nº 13545174 girado en fecha 10 de abril de 2013, contra la cuenta corriente NUMERO 01040045780450104035 de mi representado por Bolívares 910.000, firmado por JENNIT CABALLERO, a favor de OSCAR MUÑOZ, quien aquí decide, no le otorga valor probatorio por cuanto no es materia que decidir en la presente acción y la misma no demuestra las causales en que fundamento la misma.
Reprodujo la confesión de la demandada en su escrito de contestación especialmente cuando reconoce la existencia de bienes muebles e inmuebles, incluyendo en este acto, la propiedad común del vehículo: Camioneta, Marca: Jeep Gran Cherokee, color: negro, año: 2011, placas: AC573PG, quien aquí decide, no le otorga valor probatorio por cuanto la presente acción esta dirigida a la disolución del vinculo matrimonial existente entre las parte y no a demostrar el patrimonio de su comunidad conyugal por lo tanto no le otorga valor probatorio por cuanto no es materia que decidir en la presente acción y la misma están relacionada a bienes y no a las causales en que fundamento la presente demanda.
En cuanto a las pruebas de informes promovidas en el Capitulo II, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno porque nada aporta a la disolución del vínculo aquí solicitado. Así se decide.
En cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos:
NIEVES CAROLINA DIAZ de ALBORNOZ, venezolana mayor de edad, casada con domicilio en Barcelona y titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 8.265.224, RONALD JOSE ALBORNOZ SANABRIA, venezolano mayor de edad, domiciliado en Barcelona y titular de la Cedula de Identidad Nº 8.253.694, YOESLANDY MORENO GONZÁLEZ, cubano, mayor de edad, con domicilio en Barcelona y titular de la Cedula de Identidad Nº E-84.421.303 y BLAS EDUARDO LEMMO, Venezolano mayor de edad, con domicilio en Barcelona, Urb. las aves Town House N° 239, y titular de la Cedula de Identidad Nº 19.438.850. Tomándosele las declaraciones solamente a los que comparecieron por ante este Juzgado, ciudadanos: NIEVES CAROLINA DIAZ de ALBORNOZ, RONALD JOSE ALBORNOZ SANABRIA y BLAS EDUARDO LEMMO, antes identificado, quienes contestaron lo siguiente:
Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EVAN SHULTHESS RICHARDSON y a la ciudadana JENNIT JOSEFINA CABALLERO HERNANDEZ; que tenían conocimiento que vivían juntos en Lechería Residencias “Las Canoas”, que le constaban que delante de todos la ciudadana JENNIT JOSEFINA CABALLERO HERNANDEZ, maltrataba e insultaba con grosería y profiriendo con palabras obscena al ciudadano EVAN SHULTHESS RICHARDSON, que no lo atendía ni le cocinaba, que no quería vivir con ese hombre porque era fastidioso.
Ahora bien señor juez, promovidas como han sido las pertinentes pruebas, hago del conocimiento de este despacho, las siguientes consideraciones.
Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, quien aquí decide aprecia las declaraciones de los ciudadanos NIEVES CAROLINA DIAZ de ALBORNOZ, RONALD JOSE ALBORNOZ SANABRIA y BLAS EDUARDO LEMMO, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de los hechos antes citados y así se decide.-

En este sentido, valoradas como han sido las pruebas de la parte actora de las testimoniales evacuadas a los fines de probar los hechos con los cuales la demandante fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-

Es menester señalar, que la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.

Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2:”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Pues bien, el estado conyugal producido por el matrimonio determina entre los cónyuges un tejido de deberes y derechos, de relaciones patrimoniales y personales, por lo que el vinculo que crea el matrimonio entre los esposos, es algo mas que un parentesco, es una unión más intima, un lazo superior, por lo que algunos incluso han dicho que supera al de la sangre, porque es unión de cuerpos y de almas de donde brota una comunión espiritual y física.-

Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.

Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal Nº 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En cuanto al abandono voluntario éste ha sido definido como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia.-

En relación a los excesos, se entienden por éstos conforme a la jurisprudencia Nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste, la sevicia: ha sido definida como el maltrato material, que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos; y la injuria, no es más que el agravio, la ofensa el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro, debiendo producirse cada una ellas en forma voluntaria, es decir con intención de agraviar.

En el caso de autos, debe este Tribunal señalar en cuanto los excesos, que de acuerdo a las pruebas promovidas por la parte demandante y evacuadas por este Tribunal, que no existe indicios que la demandada haya actuado con violencia o crueldad hasta el punto de hacer peligrar la vida o la salud del actor, por lo cual en el caso de marras es claro que no se produjo excesos por parte de lo alegado por el demandante y así se declara.-

En cuanto a la sevicia, de las declaraciones de los testigos se desprende el hecho de haberse generado una discusión y comentarios denigrantes proferidos en contra del demandante, todo esto en presencia de amigos, vecinos y testigos, y ello puede entenderse como un maltrato verbal, que si bien no hizo peligrar la vida del actor, si conllevo a hacer imposible la vida en común, por lo que si se configura la sevicia en este caso.-
En relación a las injurias, no se demostró, en virtud de que la demandada, haya realizado actos considerados como un agravio, o ultraje en deshonra, desprestigio o menosprecio del actor y así se declara.-

En consideración a lo antes expuestos, es indiscutible que la parte actora logro demostrar la ocurrencia de la causal segunda del artículo 185-A del Código Civil, tal como lo es el Abandono Voluntario, y en cuanto a la causal 3° de dicha norma, solo demostró la existencia de sevicias, mas no de las injurias y excesos y así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, introducida por el ciudadano EVAN SHULTHESS RICHARDSON, de nacionalidad norteamericano, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº 429251452, en contra de la ciudadana JENNIT JOSEFINA CABALLERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.167.121, en cuanto a la Causal Segunda. En consecuencia, se disuelve el vinculo conyugal contraído entre el demandante y la demandada identificados supra, celebrado en fecha 08 de Junio de 2012, por ante el Registro Civil de la parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según Acta de matrimonio Nº 50, Folio 50, Tomo I. Así Se Decide.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente juicio.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Provisorio.-

La Secretaria.-
Abg. Coralid Jaramillo

Abg. Neyla Vásquez

En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00am), se publicó y registró la presente decisión.

La Secretaria.-

Abg. Neyla Vásquez