REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000314
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: (PERENCION DE LA INSTANCIA)
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
DEMANDANTE: NOLBERTO RAMON PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.168.778, domiciliado en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE RAFAEL REYES MORALES, abogado en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro 33.162.-
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Las Palmas, oficina PA-6 Avenida Francisco de Miranda de la Ciudad del Tigre Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: ASDRUBAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-17.008.978.-

Se inicia la presente causa con motivo de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado por el ciudadano NOLBERTO RAMON PALMA, asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL REYES MORALES, contra el ciudadano ASDRUBAL RODRIGUEZ, ya identificados. Consta en autos que la presente demanda fue admitida por auto de fecha 19 de Septiembre del 2016, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 30 de Septiembre del 2016, la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó copias del escrito del libelo de la demanda; luego en fecha 05 de Octubre del 2016, se libro compulsa a la parte demandada ciudadano Asdrúbal Rodríguez.-
Ahora bien, por cuanto de autos se evidencia que la parte actora no ha consignado los emolumentos para el traslado del Alguacil a fin de practicar la citación personal de la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal al efecto observa:

Dispone el artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil, en relación a la extinción de la instancia, ordinal primero:
“Artículo 267.- (…omissis…)
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurrido 30 días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

De la citada norma se desprende, que la obligación de la parte actora para lograr la citación del demandado se concreta al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte demandante en aportar los fotostatos correspondientes para que el Alguacil practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.
De autos se evidencia, que la parte demandante no cumplió con esa carga procesal al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, los emolumentos para el traslado del alguacil a fin de practicar la citación personal del demandado. La falta de interés procesal, genera como consecuencia la pérdida de la Instancia, la cual debe ser sancionada con la perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, en tal sentido, en la presente causa a partir del día 30 de septiembre de 2016, fecha en la cual la parte actora consignó las copias del libelo de demanda para la elaboración de la compulsa, han transcurrido más de treinta (30) días continuos, por lo que de conformidad con la norma adjetiva in comento, se consumó la perención de la instancia en la presente causa y, así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-, interpuesto por el ciudadano NOLBERTO RAMON PALMA contra el ciudadano ASDRUBAL RODRIGUEZ, identificados en autos, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, diez (10) de Marzo dos mil diecisiete.-Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-


LA JUEZA,

Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.-

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco (2.45 p.m) minutos de la tarde se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2016-000314.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.