REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2016-000228
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE LA NOTIFICACION DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO).-
COMPETENCIA: FAMILIA.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
DEMANDANTE: JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.225.636, domiciliado en la Urbanización Don Ignacio, calle 3 Norte Casa Nº 699, El Tigre Municipio Simon Rodríguez Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada ZEILA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.907.
DEMANDADA: GABRIELA COROMOTO CARMONA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.433.091, domiciliada en la Urbanización Las Mercedes, Manzana “D”, calle 2 Casa Nº 9, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui.-
Se inicio el presente juicio con motivo de la acción de DIVORCIO presentada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ SALAZAR, contra su conyugue la ciudadana GABRIELA COROMOTO CARMONA GONZÁLEZ, antes identificados, con fundamento en las causales segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Consta en autos que la presente demanda fue admitida por auto de fecha 17 de Noviembre del 2016, ordenándose el emplazamiento de las partes a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.
Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no consta en autos la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal al efecto observa:
Dispone el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
(…omissis…)
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa. ..”
Por su parte el artículo 132 ejusdem, prevé:
“Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda” (Negrillas de este Juzgado).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Velázquez Alvaray, señaló:
“…Cabe considerar al respecto que la nulidad consagrada en el Art. 132 del C.P.C., es de orden absoluto, no convalidable, por ser una norma de procedimiento que atañe al orden público, en razón de lo cual, al haberse dictado el auto del 29/06-2005, sin que previamente se haya verificado la notificación del Fiscal del Ministerio Público –requisito indispensable para la tramitación inicial del proceso de divorcio- resultó vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de los accionantes, razón también suficiente para que esta Sala declare la nulidad de dicho fallo…”
De las normas y sentencia antes citadas, se desprende el carácter de orden público de la notificación de la fiscal del Ministerio Público en los juicios de divorcio, por tanto, visto que no consta en autos tal notificación, es por lo que este Tribunal considera necesario hacer uso de la potestad conferida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que otorga al Juez como director del proceso la facultad anulatoria cuando ha detectado que en el mismo el Tribunal ha cometido alguna infracción que afecte el orden público, razón por la cual ordena la reposición de la causa al estado de practicar la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, en consecuencia, se anula el acto realizado en fecha 01 de marzo de 2017, comenzando a computarse el termino de cuarenta (45) días continuos para que tenga lugar el primer acto conciliatorio una vez que conste en autos dicha notificación y así se decide.-
D E C I S I O N
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ordena: REPONER LA CAUSA al estado de practicar la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil se declara nulo el acto celebrado en fecha 01 de marzo de 2017, dejándose establecido que el término de cuarenta (45) días continuos para que tenga lugar el primer acto conciliatorio comenzará a computarse una vez que conste en autos dicha notificación. ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Regístrese y publíquese.- Déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete.- AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2016-000228.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA
MNS/mqe
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