REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2016-000042
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE TRANSACCION)
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.-
DEMANDANTE: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, entidad Bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito capital y estado Bolivariano Miranda en fecha 18 de noviembre de 2015, anotado bajo el Nº 38, Tomo 195-A.
APODERADO JUDICIAL: JOSE MARIA HERNANDEZ ZAMORA Y EDGAR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nos, 1.644 y 61.266 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio “Banco Mercantil” de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: ACARO FABRICACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., sociedad mercantil, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Julio de 2009, anotado bajo el Nº 1, Tomo 23-A. de los libros respectivos llevados por el mencionado Registro Mercantil, y los ciudadanos JHONNY ACARO PEREZ y EDITH ESPERANZA RUBIO RUIZ, titulares de las cédulas de identidad números: v-23.687.852 y v- E-84.482.097, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: No Constituyo.-
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.-



-I-
Cuaderno principal

Se inicia la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 61.266, en su condición de co- apoderado judicial de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra la empresa ACARO FABRICACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., y los ciudadanos JHONNY ACARO PEREZ y EDITH ESPERANZA RUBIO RUIZ, anteriormente identificados; mediante la cual pretende que la demandada pague o acredite haber pagado las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.454.333.52) equivalentes a DIECINUEVE MIL QUINIENTAS DIESISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON CERO DECENAS (19.516.00 UT) por concepto de saldo deudor de las cantidades dadas en prestamos a interés.- SEGUNDO: La Cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON QUINCE DECENAS (1.066,15 UT) por concepto de intereses moratorios. TERCERO: Las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal, así como los honorarios profesionales calculados en un 25% del valor de los montos intimatorios.- CUARTO: Los intereses monetarios que se sigan devengando por los montos del capital accionado en el numeral “PRIMERO” del presente petitum, contados a partir del día 19 de Julio de 2016 y hasta la total y definitiva cancelación de las deudas, a las Tasas convenidas en los instrumentos acompañados.- QUINTO: La indexación monetaria de los montos condenados en la sentencia definitiva.- SEXTO: Las costas y costos procesales.-
Consta en autos que la presente demanda fue admitida por auto de fecha 13 de Octubre del 2016, ordenándose la intimación de la parte demandada a los fines de que formularen oposición, pagaren o acreditaren haber pagado a la parte actora las cantidades antes descritas.
En fecha 10 de Enero de 2017, la Secretaria Titular de este Juzgado abogada Marianela Quijada Estaba, informó que el ciudadano Alguacil Julio Guevara, consignó recibos de intimación librados a la empresa demandada firmados por la ciudadana EDITH ESPERANZA RUBIO RUIZ.-
En fecha 06 de marzo del 2017, compareció el abogado EDGAR HERNANDEZ RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.226, en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL BANCO C.A. y la ciudadana EDITH ESPERANZA RUBIO RUIZ, actuando en su propio nombre y en su condición de Vicepresidenta de la Empresa ACARO FABRICACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A, asistida por el abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.466, y presentaron escrito en los siguientes términos: “Nosotros, EDGAR HERNANDEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.226 y de este domicilio, quien procede con el carácter de apoderado judicial de MERCANTIL BANCO C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatus Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento de comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda El 06 de Agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00002961-0, cualidad esta que se desprende del contenido del presente expediente, quien en lo adelante y a los solos efectos del presente escrito se denominara EL BANCO, por una parte y por la otra, la ciudadana EDITH ESPERANZA RUBIO RUIZ, mayor de edad, colombiana, soltera, titular de la cedula de identidad E-84.482-097 (RIF. E-84.482.097-9), domiciliada en la Ciudad del El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, procediendo en este acto en nombre propio y en su condición de Vicepresidente, de la Empresa ACARO FABRICACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad del Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Julio del 2009, anotado bajo el número 1, Tomo “23.A” (RIF. J-297977244), modificada posteriormente conforme a Acta de Asamblea Registra en fecha 20 de Septiembre del 2013, bajo el Nº 14, Tomo “23-A- REVEDOETG”, quienes en lo adelante y a los mismos efectos de esta Transacción se denominara LOS OBLIGADOS, asistidos por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE SOLORZANO, titular de la Cédula de identidad número V-8.972.855, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.466, legalmente autorizado para el ejercicio de la profesión, por medio del presente documento y con el carácter acreditado, acudidos por ante su competente autoridad a los fines de declarar lo siguiente: PRIMERO: INTIMACION DE LOS OBLIGADOS. La ciudadana EDITH ESPERANZA RUBIO RUIZ, ya identificada, procediendo por sus propios derechos y en su condición de Fiadora Solidaria y principal pagadora; y Vicepresidenta de la Empresa ACARO FABRICACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A, expresamente se da por intimada en el procedimiento que por cobro de Bolívares, sigue EL BANCO contra ACARO FABRICACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A, en su condición de deudora principal y personalmente, en su condición de Avalista, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asunto asignado con el Nº BP12-M-2016-000042. SEGUNDO: DESISTIMIENTO DE EL BANCO POR LO QUE RESPECTA AL CODEMANDADO JHONNY ACARO PEREZ, EL BANCO desiste en este mismo acto, por lo que respecta al procedimiento, de la demanda contra el ciudadano JHONNY ACARO PEREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad V-23.687.852 y domiciliado en la Ciudad del El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº V-23.687.852.6. TERCERO: ACEPTACION DEL DESISTIMIENTO POR LOS OBLIGADOS. LOS OBLIGADOS aceptan “expresamente” aceptan el desistimiento de la demanda hecho por EL BANCO respecto del codemandado JHONNY ACARO PEREZ, cuya intimación no se ha producido aún. CUARTO: TRANSACCION. Ahora bien, los fines de poner fin al presente litigio ambas partes libres de coacción o apremio y dada la libre disposición de bienes en virtud de la Autonomía de la Voluntad de las partes celebramos la presente TRANSACCION, de conformidad con la norma contenida en el articulo 1.713 del Código Civil; en tal virtud, LOS OBLIGADOS reconocen que deben a EL BANCO por los pagares Nº 54011284 y 54011537, la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMO (Bs. 4.048.351.61), monto éste por concepto de capital e intereses calculados sobre saldos diarios por EL BANCO hasta el 23 de febrero del 2017, así como los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación, por lo ofrecen en este acto pagar la totalidad de los montos adeudados de la siguiente manera: 1- un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,00) que serán deducidos de la cuenta corriente Nº 0105 0069 9110 6943 0226 a nombre de la ciudadana EDITH ESPERANZA RUBIO RUIZ en la institución bancaria. 2- El monto restante, esto es la cantidad de dos millones setecientos noventa y ocho mil trescientos cincuenta y un bolívares con setenta y un céntimo (Bs. 2.798.351.61), calculados hasta el 23 de febrero del 2017, como los intereses de mora que se sigan produciendo sobre los saldos pendientes hasta la total y definitiva cancelación. LOS OBLIGADOS proponen en cancelarlo en un plazo máximo de CUARENTA Y CINCO (45) días contados a partir de la firma de la presente transacción, plazo durante el cual permanecerá en vigencia la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y practicada por orden de este Tribunal y de llegarse a remate el avalúo en cuestión sea realizado por un solo perito nombrado por el Tribunal. La Codemandada EDITH ESPERANZA RUBIO RUIZ, ya identificada, entrega en este acto carta debidamente suscrita por su persona autorizando a EL BANCO a debitar por las obligaciones asumidas la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00) de la cuenta corriente Nº 0105 0069 9110 6943 0226 que posee en la institución Bancaria. EL BANCO acepta la propuesta realizada y recibe en este acto Carta Firmada por la co-obligada autorizando a debitar el monto mencionado. Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION tanto al DESISTIMIENTO EXPRESO Y ACEPTADO COMO A LA TRANSACCION constante en el presente documento y en caso de incumplimiento de LOS OBLIGADOS en el plazo estipulado, se proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada “.
-II-
Cuaderno De Medidas
En fecha 13 de Octubre del 2016, se abre el presente cuaderno de medidas, del juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) por Mercantil C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil ACARO FABRICACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A y los ciudadanos JHONNY ACARO PEREZ y EDITH ESPERANZA RUBIO RUIZ.
En fecha 26 de Octubre de 2016, el Tribunal insta la parte actora a consignar copia certificada de los documentos de venta de los bienes inmuebles, debidamente registrados, sobre los cuales deberá recaer la medida solicitada, los cuales fueron consignados en fecha 31 de octubre de 20016.
En fecha 03 de Noviembre del 2016, este Tribunal decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes de inmuebles descritos en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil-
-III-
De la transacción
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la transacción formulada por la parte actora Mercantil C.A., BANCO UNIVERSAL y la ciudadana EDITH ESPERANZA RUBIO RUIZ, actuando en su propio nombre y en su condición de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil ACARO FABRICACIONES y CONSTRUCCIONES, C.A, y al respecto observa:
Dispone el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“Artículo1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese sentido, este Tribunal considera pertinente traer a colación sentencia Nº 1209 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, mediante la cual fijó su criterio respecto a la naturaleza de la transacción al expresar:

“(…) el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”.
Así las cosas, de las normas y sentencia precedentemente transcritas, se colige que las partes tienen la potestad de terminar un proceso pendiente mediante una transacción, siempre y cuando tengan capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que no exista prohibición legal sobre dicha materia, la cual debe ser homologado por el Tribunal de la causa, a fin de que adquiera ejecutoriedad.
En el presente caso, se observa que en escrito presentado en 06 de Marzo del año en curso, el abogado EDGAR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, MERCANTIL C.A., BANCO Universal, y la ciudadana EDITH ESPERANZA RUBIO RUIZ, en su propio nombre y en su condición de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil ACARO FABRICACIONES y CONSTRUCCIONES, C.A, debidamente asistida por el abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, ya identificados, manifestaron su voluntad inequívoca de dar por terminado el presente juicio, asimismo verificado que no existe prohibición alguna sobre esta materia, que las partes que celebran la transacción tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, es por lo que este Tribunal considera que dicha transacción cumple con las exigencias requeridas para su homologación, salvo en lo que respecta al co-demandado JHONNY ACARO PEREZ, en virtud del desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora en cuanto al mismo.-
-III-
Decisión
Por lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCION JUDICIAL celebrada entre el abogado EDGAR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, MERCANTIL C.A., BANCO Universal, y la ciudadana EDITH ESPERANZA RUBIO RUIZ, actuando en su propio nombre y en su condición de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil ACARO FABRICACIONES y CONSTRUCCIONES, C.A, en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Asimismo se homologa el desistimiento del procedimiento en lo que respecta al co-demandado JHONNY ACARO PEREZ. ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2016-000042.- Conste.

MNS/mqe