REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2016-000086
ASUNTO: BP12-F-2016-000086
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CON LUGAR LA OPOSICION A LAS PRUEBAS DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Visto el escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2017, suscrito por el ciudadano HERNAN RAMON CENTENO BARRIOS, en su carácter de parte demandante, mediante el cual se opone por “ser manifiestamente impertinente, y en nada aporta o prueba en el presente juicio” a las Pruebas de Informes promovidas en los Capítulos IV y Capítulo V del Escrito de Promoción de Pruebas, por los co-demandados ciudadanos INES MARIA CENTENO BARRIOS, SAUL ENRIQUE CENTENO BARRIOS, WILMER TOMAS CENTENO BARRIOS, FRINE ELENA CENTENO BARRIOS, FRANKLIN AGUSTIN CENTENO BARRIOS, BETZAIDA EMILIA CENTENO BARRIOS y GREGORIA JOSE CENTENO BARRIOS, identificados en autos, este Tribunal se pronuncia al respecto de la siguiente manera:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de pruebas. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes y el artículo 398 ejusdem, consagra que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del señalado texto legal el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Al respecto, esta Juzgadora considera pertinente citar al procesalista ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, quien en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo III, páginas 353, 354 y 356, al tratar el tema señala:
“…la oposición de la parte al medio de prueba promovido por la contraparte, puede formularse por dos motivos diferentes: la ilegalidad y la inconducencia del medio, ya se trate de prueba legal o libre. Ambos motivos de oposición suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio, por lo cual dicha falta es causa legal de inadmisibilidad de la prueba. Pero hay otros motivos que tienen que ver con el medio, no ya intrínsecamente, sino formalmente, como ocurre con las condiciones temporales y de forma de la promoción de los medios, la legitimación y postulación para la prueba, la competencia del juez, etc., que se encuentran establecidos en la ley para asegurar la validez formal de los actos de prueba y la efectividad del contradictorio, todos los cuales constituyen requisitos intrínsecos, relacionados con el medio, que por estar exigidos en la ley, son requisitos legales, cuya falta también da lugar a la inadmisibilidad del medio (...)
Lo mismo puede decirse cuando se trata de la falta de aquellos requisitos extrínsecos al medio, pero que se relacionan con él, exigidos por la ley para asegurar la validez de los actos de prueba y la efectividad del control y la fiscalización de los mismos por cada parte; de tal modo que la falta de dichos requisitos hace ineficaz el medio, e inadmisible, por ilegal, la prueba” ...”
En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativo en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.
Así las cosas, tenemos que en el presente caso, como antes se dijo, la parte actora se opone a las Pruebas de Informes promovidas en los Capítulos IV y Capítulo V del escrito de promoción de pruebas de los co-demandados INES MARIA CENTENO BARRIOS, SAUL ENRIQUE CENTENO BARRIOS, WILMER TOMAS CENTENO BARRIOS, FRINE ELENA CENTENO BARRIOS, FRANKLIN AGUSTIN CENTENO BARRIOS, BETZAIDA EMILIA CENTENO BARRIOS y GREGORIA JOSE CENTENO BARRIOS, por considerar que las mismas son manifiestamente impertinentes y en nada aporta o prueba en el presente juicio. Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito de promoción de pruebas de los codemandados antes mencionados, se desprende que tales medios probatorios fueron promovidos según lo afirmado por el promovente para demostrar que la parte actora HECTOR RAMON CENTENO BARRIOS, no acompañó a la demanda lo que en su decir constituye el documento fundamental de la declaración Sucesoral, ni el Certificado de Solvencia de Donaciones y Sucesiones emitidas por el SENIAT. Al respecto, observa esta Juzgadora que tal alegato no es objeto de controversia en virtud que el mismo quedó resuelto mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil diecisiete (2017), con motivo de la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en criterio de esta Instancia las referidas pruebas de informes promovidas en los Capítulos IV y Capítulo V del escrito de promoción de pruebas de los prenombrados codemandados resultan impertinentes para resolver el fondo de la controversia, razón por la cual se declara CON LUGAR la oposición a la admisión de dichas pruebas, en consecuencia, las mismas serán declaradas inadmisibles por auto separado, y así se decide.-
LA JUEZA,
Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
MNS/mqe
|