REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2017-000088
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA).
COMPETENCIA: CIVIL.
DEMANDANTES: Sucesión JOSE AQUILES ROMERO, representada por las ciudades MARIA YOLANDA MANRIQUE, MARIELA ELIZABETH ROMERO MANRIQUE y YOLY VANESSA ROMERO MANRRIQUE venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 4.506.204, 16.572.309 y 19.941.570, respectivamente, y domiciliadas en la Quinta Carrera Sur, El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: HILDA MATUTE y FRANCISCO PROSDOCIMI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.996 y 29.232 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Ruicar, ubicado en la Calle 23 Sur, Planta Alta, local 22, El tigre Estado Anzoátegui.-
DEMANDADOS: ANTONIA FELIPA MORENO, FRANCISCO AGUILERA y LISBETH TRINIDAD ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.180.173, 2.444.815 y 8.967.407 respectivamente, todos de este domicilio.-
Visto el escrito de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO DE CONSTRUCCION, presentado por los ciudadanos HILDA MATUTE y FRANCISCO PROSDOCIMI, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la Sucesión JOSE AQUILES ROMERO, representada por las ciudadanas MARIA YOLANDA MANRIQUE, MARIELA ELIZABETH ROMERO MANRIQUE y YOLY VANESSA ROMERO MANRRIQUE, contra los ciudadanos ANTONIA FELIPA MORENO, FRANCISCO AGUILERA y LISBETH TRINIDAD ROMERO, todos identificados en autos, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o inadmisión observa:
Revisada exhaustivamente la anterior demanda y sus recaudos, se desprende de los mismos que la parte actora pretende la tacha de falsedad de documento de construcción levantado sobre un inmueble ubicado en la Carretera Negra La Flint s/n Sector Los Sabanales El Tigre, circunscrita dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con Jesús Carrasquel, midiendo sesenta metros (60 mts); Sur: Con Francisco Rondón midiendo sesenta y dos metros con noventa centímetros (62,90 mts); Este: Con Carretera Negra La Flint midiendo dieciséis metros con noventa centímetros (16,90 mts) y Oeste: Con María Batasón, midiendo dieciocho (18 mts) con una superficie total de mil ochenta y siete metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (1.087,49) conforme consta de documento protocolizado por ante el Registro Público el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha veintisiete (27) de enero del años dos mil dieciséis (2016) quedando anotado bajo el Nº 2016.20, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 260.2,12.1.11934 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016 y por vía de consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA dado en venta por la ciudadana ANTONIA FELIPA MORENO, a la ciudadana LISBETH TRINIDAD ROMERO.-
Ahora bien, de dicha revisión se evidencia que la presente acción no se fundamenta en ninguna de las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, tal como lo dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la tacha puede proponerse en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° R-000192 de fecha 11/03/2004, Expediente N° 02-593, Magistrado Ponente: Antonio Ramírez Jiménez, señala:
“ omissis…La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. (Negrillas de la Sala).
Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente:
Art. 1.380: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º.- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º.- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º.- Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Negritas de la Sala)…”
Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la TACHA DE FALSEDAD debe proponerse por los motivos expresados en el Código Civil, es decir, por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, cuando el instrumento que se pretenda tachar sea público o tenga las apariencias de tal, bien sea por vía principal o incidental.
En esta perspectiva, se observa que en el presente caso, la TACHA DE FALSEDAD, propuesta por la demandante no se fundamenta en ninguna de las causales previstas en el citado artículo, por lo que esta juzgadora concluye que la presente demanda es contraria a una disposición expresa de la ley, específicamente a la contenida en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1380 del Código Civil, razón por la cual, la misma debe ser declarada inadmisible, y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción por ser contraria a una disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
LA JUEZA
Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
MNS/mqe.-
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