REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2017-000006
ASUNTO: BP12-M-2017-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA)
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-
DEMANDANTE: CONSERBRANCA, S.A., R.IF. J309771973, representada por el ciudadano BRANIANKIS JOSE OSTANGO FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.112.732, R.IF. V101127326, ente debidamente inscrito por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de diciembre de dos mil dos (2002), bajo el Nº 76, Tomo A-28, con posteriores modificaciones por ante el aludido registro mercantil en fecha once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el Nº 43, Tomo A-06, en fecha 18 de junio de dos mil siete (2007), anotada bajo el Nº 22, Tomo A-18; con fecha 20 de marzo de dos mil ocho (2008), anotado bajo el Nº 04, Tomo A-08; en fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), anotada bajo el Nº 3, Tomo 17-A RM1TOBAR e insertada posteriormente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre en fecha 26 de enero del 2017, bajo el Nº 3, Tomo 17-A RMIROBAR, con posterior modificaciones en fecha 01 e marzo del 2017, bajo el Nº 51, Tomo 4-A RM2DOETG.-
ABOGADO ASISTENTE: FIDEAS ELIEZER BISCOCHEA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 232.962.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
DEMANDADO: TRASNSPORTE GRANO LLANO, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano DANIEL VENTURI ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.237.503.-
Se inició la presente causa con motivo de la acción por CONRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), interpuesta por el ciudadano FIDEAS ELIEZAR BISCOCHEA, actuando con el carácter de abogado asistente de la sociedad mercantil CONSERBRANCA, S.A., representada por el ciudadano BRANIAMKIS JOSE OSTANGO FIGUERA, contra la firma mercantil TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano DANIEL VENTURI ARIZA, ambas partes identificadas en autos, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción observa:
De la lectura efectuada al escrito libelar así como de la revisión a los anexos que lo acompañan, se evidencia que el ciudadano FIDEAS ELIEZER BISCOCHEA actúa con el carácter de abogado asistente de la parte actora, no acreditando en autos el carácter que se atribuye, por lo que se infiere que estamos en presencia de una representación sin poder.
La representación sin poder se encuentra establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relavito a la comunidad...”
El anterior precepto normativo establece las reglas para la representación sin poder de las partes en el proceso. Esta regulación permite al heredero la representación de los co-herederos en los asuntos originados en la herencia y, al comunero a sus condueños en lo atinente a la comunidad. Igualmente dispone la posibilidad de que cualquiera que reúna las condiciones necesarias para ser apoderado en juicio, represente sin poder al demandado.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00725, de fecha 01 de diciembre de 2003, caso: Wolfred Montilla Bastidas, contra la ciudadana Ramona Roa Pernía, exp. Nº 2002-000222, señaló lo siguiente:
“…Para decidir la Sala observa:
El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘...Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por a parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados. `
En este sentido, es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, acogida recientemente por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, en fecha 17 de mayo de 2001, caso José Manuel Meza y otros contra Fábrica de Libretas Alce C.A., ahora de Cuadernos Venepal C.A., expediente N° 01-202, sentencia N° 20, la cual señala lo siguiente:
‘...Resulta obvio de la norma transcrita ut supra, que por la parte demandada, puede asumir la representación sin poder cualquiera que tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la única limitación de someterse a las disposiciones de la Ley de Abogados.
En cuanto a las particularidades de esta representación, la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad señaló que:
‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. (...)
Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53. 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación (...)”.
De conformidad con la citada sentencia, la representación en juicio sin poder no surge de manera espontánea, sino que por el contrario, el abogado que se presente en un proceso a representar sin poder otorgado por el demandado, debe señalar de forma expresa que lo hace a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano FIDEAS ELIEZAR BISCOCHEA, se presentó como abogado sin poder no por la parte demandada sino por la parte actora, y siendo que la norma contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, sólo permite que se presente en juicio sin poder por la parte actora el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad, es por lo que concluye esta Instancia que la representación que ejerce el prenombrado abogado en el presente juicio no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en el citado artículo, por lo que no puede ser aceptada dicha representación, en consecuencia, forzoso es para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 ejusdem, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, específicamente la contenida en el mencionado artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
DECISION
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORA), interpuesta por el abogado FIDEAS ELIEZER BISCOCHEA, en contra de la firma mercantil TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A., ya identificados, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, especialmente la contenida en el artículo 168 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y uno de la tarde (2:41 p.m ), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,
MARIANELA QUIJADA ESTABA
MNS/mqe
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