REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2017-000073
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: NEGATIVA DE ADMISION
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: BERKIS MARIA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.032.551, domiciliada en la Calle San Carlos, No. 25-70, Sector José Antonio Anzoátegui, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: YUDITH ADELINA CAMACHO GOLINDANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.518.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle La Florida, No. 20, Sector Floresta II, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-

Se inicio la presente causa con motivo de la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana BERKIS MARIA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.032.551, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YUDITH ADELINA CAMACHO GOLINDANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.518, mediante la cual pretende que este Juzgado la declare concubina del fallecido ciudadano NEMESIO ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, quien en vida correspondiera a la Cédula de Identidad N° 1.461.045, desde el año 1973, es decir por más de 43 años consecutivos, hasta el último día de su fallecimiento, asimismo solicita que se declare que durante esa unión concubinaria contribuyó a la formación del patrimonio que obtuvo con el aporte de su propio trabajo como comerciante y el cuidado esmerado que le dio a su compañero, fundamentando su pedimento en los artículo 767, 768 y 770 del Código Civil y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en cuanto a su admisión o no este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
De la simple lectura efectuada al escrito libelar se evidencia que la parte demandada no indica en forma expresa en contra de quién ejerce su acción ni cumple con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el libelo de demanda deberá expresar “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”. Al respecto, cabe destacar que en todo proceso debe haber al menos dos partes, aquella parte que hace valer la pretensión (parte actora o demandante) y aquella contra quien se hace valer (parte demandada); no se concibe un proceso con una sola parte, pero si puede haber un proceso con más de dos partes, teniéndose el fenómeno en el proceso de pluralidad de partes. En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal de litisconsorcio, que no es más que la situación jurídica en que se hayan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro. Así las cosas, observa esta Instancia que en el presente caso estamos en presencia de una sola parte, que es la que hace valer la pretensión, y por cuanto se requiere la necesaria presencia de la parte demandada contra quien se haga valer la misma, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución Nacional, es por lo que este Tribunal concluye que la presente demanda debe ser declarada inadmisible, con fundamento en lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por no cumplir con lo exigido en el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, y así se decide.-

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana BERKIS MARIA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.032.551, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem. Así se decide.-
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).- Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL

LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA


En la misma fecha, siendo las tres y doce de la tarde (3:12 p.m ), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al asunto No. BP12-V-2017-000073.- Conste.- LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA


MNS/mqe.-