REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintidós de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2017-000008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-
DEMANDANTE: SERVICIO TECNICO DE EQUIPO PESADO, C.A. (SERTEQUIP, C.A.), persona jurídica debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 26 de noviembre del año 1992, bajo el Nº 22, Tomo A-83, domiciliada en la Calle Maracay, Nº 25-B, Sector Centro, San José de Guanipa del estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSE CALAZAN NOTARO, FERNANDO SALAZAR y GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.970, 27.703 y 9.266 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle 22 Sur, Edificio “EL Coloso”, segundo piso, oficina 204, El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero del año 1982, bajo el Nº 2-A como PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA y cambiada su denominación según Acta de asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 09 de noviembre del año 2007, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de noviembre del año 2007, bajo el N1 56, Tomo 1715-A.-

Se inicia la presente acción por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), presentada por el ciudadano JOSE CALAZAN NOTARO ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.970, procediendo en nombre y representación de la sociedad de comercio SERVICIO TECNICO DE EQUIPO PESADO, C.A., contra la sociedad de comercio SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., anteriormente identificadas, mediante la cual pretende el pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS ($68.992,00) que por conversión en bolívares es de CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 48.412.376,32) equivalentes a 161.374,54 UNIDADES TRIBUATRIAS.- SEGUNDO: Los intereses de ley y moratorios hasta la total y definitiva cancelación de la obligación prevista en el Código Civil que deberá determinar el Tribunal mediante experticia complementaria del fallo. TERCERO: La suma de DIECISEITE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS ($17.248,00) que por conversión en bolívares se obtiene la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO TRES MIL CUARENTA MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 12.103.094,08) equivalente a 40.343,64 unidades tributarias, correspondiente al veinticinco por ciento (25%) sobre el monto de lo demandado; asimismo solicita se decrete medida preventiva de embargo de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer o no del presente asunto, observa:
Establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces del domicilio respectivo de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.- (Negrillas de este Juzgado).
Conforme a la norma antes citada, la competencia para el conocimiento del procedimiento de cobro de bolívares por intimación, se determina por el domicilio del deudor, en ese sentido, resulta pertinente traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, de fecha 20 de julio de 2001, caso: FRANK PIC VÁSQUEZ contra la ciudadana DELY NIEVES SISO, Exp. Nº 2001-000428, que expresa:
“…2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio; 3) El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece, que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público…”
En atención a lo anterior, tenemos que de la revisión exhaustiva de las actas del expediente específicamente a las facturas anexadas al escrito libelar, las cuales constituyen el documento fundamental de la demanda, se desprende que la demandada tiene su domicilio fiscal en la Avenida Veracruz Urbanización Las Mercedes Edificio Torreon piso 1, oficina A-B, Caracas; igualmente se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la demandada, anexada en copias fotostáticas al libelo de demanda (folio 30), lo que a continuación se transcribe:
“(…) Yo, José Martín Gabriel, de nacionalidad argentina, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº. 82.294.788, actuando en representación de Pride Internacional Compañía Anónima, sociedad mercantil originalmente domiciliada en Ciudad Ojeda, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia rn fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 2-A, posteriormente inscrita por cambio de su domicilio a la ciudad de Caracas (…)” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
De lo antes expuesto, concluye esta Instancia que al no constar en autos que las partes hayan elegido domicilio especial, se determina que el domicilio de la demandada está ubicado en la ciudad de Caracas, específicamente en el indicado en las facturas anexadas al libelo como documento fundamental de la acción, domicilio en el cual este Tribunal no tiene competencia territorial conforme al citado artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el Tribunal competente para conocer el presente asunto es el Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Es por lo que este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR RAZON DEL TERRITORIO, para conocer del presente procedimiento y en consecuencia, acuerda declinar el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Líbrese oficio.-
Désele salida al expediente en el Libro de Entradas y Salidas de Causas que al efecto lleva este Despacho.-
LA JUEZA,

Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL

LA SECRETARIA

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA

MNS/mq