REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2016-000160
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.-
COMPETENCIA: FAMILIA.
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: WENDY MARIA MEDINA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.440.235.-
APODERADO JUDICIAL: ARTURO PINZÓN abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.714.-
DOMICILIO PROCESAL: Tercera carrera norte número 199-A de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: SIMÓN ANTONIO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.385.625.-
Se inicio la presente causa con motivo de la acción de DIVORCIO, presentada por la ciudadana WENDY MARIA MEDINA BENITEZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado ARTURO PINZÓN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.714, contra el ciudadano SIMÓN ANTONIO RIOS, ya identificado, mediante demanda presentada en fecha 25 de julio de 2016, en la cual alegó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha 31 de mayo del año 2.011 contrajo matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Bolívar, con el ciudadano antes mencionado, que durante su unión matrimonial no procrearon hijo alguno ni adquirieron bienes de fortuna, que durante los primeros años de vida conyugal su matrimonio se desarrolló de manera armoniosa, pero que a partir del día 30 de marzo del año 2.012, su cónyuge sin motivo alguno, sin dar explicación y frente a testigos tomó sus pertenencias amenazándola de no volver, a tal extremo de que resultando infructuosa la relación, por lo que procede a demandar al prenombrado ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 26 de julio del año 2016, se le dio entrada al presente asunto.
En fecha 10 de agosto del año 2016, se admitió la presente demanda, ordeñándose notificar a la Fiscal, asimismo a emplazar a las partes para que comparezcan ante este Tribunal, a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio. Asimismo, se le instó a indicar el domicilio del accionado a los fines de librar la respectiva compulsa, en consecuencia el mismo fue señalado en fecha 28 de septiembre del mismo año y se libró la compulsa correspondiente.
En fecha 20 de octubre de 2016 se libró nueva compulsa, dejando sin efecto la anterior librada, en virtud de que por error involuntario el apoderado actor indicó el número de la casa incorrectamente.
En fecha 27 de octubre del año 2016, la secretaria titular de este juzgado informa que en fecha 26 de octubre del mismo año, el ciudadano alguacil accidental Julio Guevara consigna boleta de notificación a la fiscal debidamente librada en fecha 10 de octubre de 2016.
En fecha 07 de noviembre de 2016, el apoderado actor ARTURO PINZÓN solicitó la citación por carteles, por no haberse logrado la citación personal; lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 21 de noviembre del año 2016, el apoderado actor consigna cartel de citación debidamente publicados en los diarios “Mundo Oriental” y “El Tiempo”, este Tribunal instó al actor a cumplir con lo establecido en la citada norma con respecto a las publicaciones, en consecuencia en fecha 24 de febrero del año 2017 fueron debidamente consignados.
En fecha 15 de marzo de 2017, la parte actora presentó diligencia mediante la cual desiste del presente procedimiento, asimismo solicita la devolución del acta de matrimonio original.-
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al desistimiento del procedimiento formulado por la parte demandante, y al respecto observa:
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
La norma precedentemente transcrita, otorga al demandante la posibilidad de desistir del procedimiento, pero no podrá proponerla nuevamente antes que transcurra noventa días, conforme al artículo 266 ejusdem, que dispone:
“Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En el presente caso, se observa que en fecha 15 de marzo de 2017, la demandante ciudadana WENDY MARIA MEDINA BENITEZ, asistida por el abogado ARTURO PINZÓN, ya identificado, manifestó su voluntad de desistir del procedimiento, no siendo necesario el consentimiento de la parte contraria por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el mismo se encuentra en fase de citación de la parte demandada, por lo que este Tribunal considera que el desistimiento cumple con las exigencias requeridas para su homologación, razón por la cual se procede a homologarlo.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por la parte actora, y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).- Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2016-000160.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
MNS/mqe.-
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