REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2017-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: PERENCION DE LA INSTANCIA.-
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).-
DEMANDANTE: JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.254.351, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.197, quien actúa en su propio nombre y representación, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico BUCARAN DEFENDINI & ASOCIADOS, Calle Arismendi, Edificio con José, Primer Piso, Anaco, Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: CARLOS ERNESTO PINEDA SISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.171.966, domiciliado en la calle 19 de Abril, casa N° 15, Sector Pueblo Nuevo de la ciudad de Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
Se inicia la presente causa por demanda de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) presentada por el ciudadano JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.254.351, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.197, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano CARLOS ERNESTO PINEDA SISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.171.966, mediante la cual pretende el pago de las siguientes cantidades de dinero: “PRIMERO: El monto neto de Dos (02) cheques, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), (16.949,152 U.T.), a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 ordinal primero del Código de Comercio; SEGUNDO: La suma por concepto de Pago de Aranceles en Notaría, la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.133,00) (29 U.T.); TERCERO: Las costas del presente juicio, calculadas en el Veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, tal como lo establece el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 750.000,00) (4.237,28 U.T.)”. Fundamentó la presente demanda en los artículos 640, 644, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 501 del Código de Comercio Venezolano.-
En fecha 25 de enero de 2017, este Tribunal se dispone a darle entrada a la presente demanda, quedando anotada bajo el N° BP12-M-2017-000001, del Libro de Entrada y Salida de Causas que al efecto lleva este Despacho.-
Por auto de fecha 26 de enero de 2017, este Tribunal insta a la parte actora subsanar su libelo de demanda, en cuanto a su equivalente en Unidades Tributarias (U.T.).-
En fecha 31 de enero de 2017, el abogado JORGE BUCARAN, en su carácter de autos, estima la demanda en tres millones setecientos cincuenta y cinco mil con ciento treinta y tres bolívares (Bs. 3.755.133,00), equivalentes a (21.251,44 U.T.).-
Por auto de fecha 09 de febrero de 2017, este Tribunal ADMITE la presente demanda, intimándose al ciudadano demandado de autos, a los fines de que comparezca ante este Tribunal en el lapso correspondiente, para que apercibido de ejecución, formule oposición, pague o acredite haber pagado a la parte actora la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.750.000,oo), instándose a la parte actora consignar copia fotostática del escrito de la demanda y del decreto intimatorio, a fin de su certificación y remisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a quien se comisiona amplia y suficientemente a los efectos de la práctica de la intimación.-
Ahora bien, por cuanto de autos se evidencia que la parte actora no ha consignado los fotostatos correspondientes a los fines de librar la compulsa ordenada y practicar la citación personal de la demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal al efecto observa:
Dispone el artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil, en relación a la extinción de la instancia, ordinal primero:
“Artículo 267.- (…omissis…)
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurrido 30 días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
De lo transcrito se destaca, que la obligación de la parte actora para lograr la citación del demandado se concreta al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte demandante en aportar los fotostatos correspondientes para que el Alguacil practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.
De autos se evidencia, que la parte demandante no cumplió con esa carga procesal al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, las copias fotostáticas solicitadas expresamente para formar la compulsa. La falta de interés procesal, genera como consecuencia la pérdida de la Instancia, la cual debe ser sancionada con la perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es la entrega oportuna de las copias fotostáticas para la practica de la citación, criterio este sustentado por nuestro máximo Tribunal.
En tal sentido, en la presente causa a partir del día 09 de febrero de 2017, fecha en la cual este Tribunal admitió la presente demanda, hasta el día de hoy, 27 de marzo de 2017, han transcurrido más de treinta (30) días continuos, por lo que de conformidad con la norma adjetiva in comento, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente acción por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), interpuesta por el abogado JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, contra el ciudadano CARLOS ERNESTO PINEDA SISCO, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil diecisiete .-Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las tres y dieciocho minutos de la mañana (3:18 p.m) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2017-000001.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
MNS/mqe.-
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