REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000519
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
DEMANDANTE: MARCOS ANTONIO CORTES, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No V-3.732.426 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO BETANCOURT ANATO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.972.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle La Cruz cruce con Avenida libertad, casa Nº 1, Sector Las Delicias, el Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: ANA GRICELIS GONZÁLEZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-9.945.860.-
APODERADA JUDICIAL: TRINA ALEJANDRA PALMAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.403.-
DOMICILIO PROCESAL: Oficina 107, edificio el coloso, avenida Francisco de Miranda de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
-I-
Se inició el presente juicio con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesto por el ciudadano MARCOS ANTONIO CORTES, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BETANCOURT ANATO, contra la ciudadana ANA GRICELIS GONZALEZ CARMONA, ya identificada, mediante la cual pretende que la demandada convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en que mantuvieron una relación concubinaria o unión estable de hecho desde comienzos de 1.987, aproximadamente, hasta el 2009, es decir, por más de veintidós años.
Consta en autos que en fecha 05 de noviembre del año 2014, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra, a tales efectos, se libró la respectiva compulsa.
En fecha 25 de marzo del año 2015, la parte demandada ciudadana ANA GRICELIS GONZALEZ CARMONA, identificada en autos, asistida por la abogada TRINA PALMAR, consignó escrito de contestación de la demanda.
Luego en fechas 31 de marzo del año 2015 y 13 de abril de ese mismo año, tuvo lugar el acto de posiciones juradas promovidas por la parte actora en su escrito libelar.
En fechas 15 de marzo del año 2015 y 28 de abril del mismo año, el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ GREGORIO BETANCOURT ANATO y la apoderada judicial de la parte demandada abogada TRINA PALMAR, respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregados al expediente por auto de fecha 05 de mayo de 2015 y admitidas por auto de fecha 13 de mayo de ese mismo año.
En fechas 20 y 21 de mayo del año 2015, se practicaron las inspecciones judiciales promovidas por la parte actora en el presente juicio.
En fecha 22 de mayo del año 2015, tuvo lugar el acto de evacuación testimonial de los ciudadanos GUSTAVO CAMPOS, TRINA LEÓN, ADA MAESTRE DE MOYA y AURA LA TORRE DE GUERRA, testigos promovidos por la parte actora, asimismo en fechas 25 y 27 de mayo del mismo año, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas CRUZ MEJIAS, HAYDEE MUDARRA, FELICIA ZAMORA, MIRIAN TOCUYO y ANDREA NARVAEZ, igualmente promovidas por la parte actora. Igualmente consta en autos la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos; CLAMERIS MARQUEZ, MARIANELA CARREÑO, LUIS QUIJADA, YASMIRA RODRIGUEZ, JOSÉ LUIS LOPEZ, ELEINY GARCIA y YUBISAY MARTIN, promovidos por la parte demandada.-
En fecha 29 de febrero del año 2016, el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ GREGORIO BETANCOURT solicitó el abocamiento de la Juez designada, lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de marzo del año 2016.
En fecha 11 de abril del año 2016, este Tribunal fijó el décimo quinto (15) día de Despacho siguiente para que las partes presentaren informes.
En fecha 31 de mayo del año 2016, ambas partes presentaron escrito de informe, luego en fecha 04 de julio del año 2016, el Tribunal dice “VISTOS” para sentenciar con informes de las partes.
En fecha 05 de octubre del año 2016, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal difiere dicho acto para dentro de treinta (30) días de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero del año 2017 el apoderado actor JOSÉ BETANCOURT solicita se proceda a dictar sentencia, en virtud de encontrarse vencido el lapso.
-II-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal procede previamente a la revisión de las actas procesales, a fin de verificar que en el presente procedimiento se hayan aplicado las normas procesales que rigen la materia, y que no se haya cometido alguna infracción que afecte el orden público o que perjudique los intereses de las partes sin culpa de estas, siempre que la misma no haya sido subsanada o que no pueda subsanarse ni aun con el consentimiento de éstas. Así las cosas, observa esta Instancia de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente que en el auto de admisión de la demanda se omitió ordenar la publicación del edicto previsto en el último párrafo del artículo 507 del Código Civil Venezolano, mediante el cual en forma resumida se haga saber que determinada persona ha incoado acción mero declarativa de relación concubinaria en contra de otra persona; y llamando a hacerse parte a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
Al respecto cabe destacar, que la publicación del Edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil Venezolano es una formalidad esencial de orden público, en efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1630 del 19 de noviembre de 2013, expediente N° 13-0420, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover, caso: Zulay Josefina Viña, estableció:
“No obstante, lo anterior, visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público.
(…omissis…)
Ello, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al momento de la admisión de la demanda de declaración concubinaria, no publicó el edicto que contempla el referido artículo, donde se hiciera saber que se había propuesto la acción mero declarativa de concubinato, al cual hace especial referencia la sentencia dictada por esta Sala Constitucional antes transcrita parcialmente, en el que se llamará a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, sin lo cual no puede considerarse que hubiere iniciado el juicio en referencia, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional, al ejercer la potestad de revisión, de oficio, anular, tanto el juicio de acción mero declarativa de concubinato como el de partición y liquidación de la comunidad concubinaria que se fundamentó en una sentencia que resulta nula e inexistente.
Por lo tanto, se repone la causa contentiva de la acción mero declarativa de concubinato al estado de la admisión y que se ordene el edicto en el cual se haga saber que se ha propuesto dicha acción, en aras del debido proceso, la seguridad jurídica, y la transparencia en los procesos, en acatamiento de la doctrina de esta Sala Constitucional, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa debe remitir el expediente contentivo de las actuaciones de dicho juicio, al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que tenga las funciones de distribución, por ser competente en virtud de estar involucrado los intereses de un niño, que para la fecha es adolescente (…)”
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que el Juez que conozca de un asunto relacionado con el estado y capacidad de las personas, como lo es, la acción mero declarativa de concubinato, debe ordenar en el auto de admisión de la demanda la publicación del edicto previsto en el último párrafo del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del orden público y del posible interés que pueda tener un tercero en el asunto, cuya omisión según la doctrina antes expuesta, acarrea la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de dicha admisión en la que se ordene la publicación del mencionado edicto haciendo saber en forma resumida que se ha propuesto la referida acción y llamando a hacerse parte a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
En razón de lo anterior, es evidente que la omisión de tal formalidad en la sustanciación de la presente causa infringe una disposición legal de eminente orden público, que no puede ser consentida ni convalidada por las partes, por lo que esta Juzgadora considera necesario hacer uso de la potestad conferida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que otorga al Juez como director del proceso la facultad anulatoria cuando ha detectado que en el mismo el Tribunal ha cometido alguna infracción que afecte el orden público, en ese sentido, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido se ordena la reposición de la causa, al estado de admisión de la demanda en el que se cumpla dicha formalidad.-
-III-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda, en la que se ordene la publicación del edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara NULO el auto de admisión de la demanda de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014), así como también todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto. ASI SE DECIDE.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las dos y dos minutos de la tarde (2:02 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,
MARIANELA QUIJADA ESTABA
MNS/mqe
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