REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000402
ASUNTO: BP12-V-2016-000402
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: NEGATIVA DE ADMISION.-
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: NANCYS LOURDES ZACARIAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.472.295, y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: CECILIA HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 228.758.-
DOMICILIO PROCESAL: Sector Pueblo Nuevo Norte Nº 52.-
Se inicia la presente causa con motivo de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana NANCYS LOURDES ZACARIAS JIMENEZ, anteriormente identificada, mediante la cual pretende le sea declarada la existencia de una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ BRITO, fallecido el día 21 de septiembre del año 2016, quién fuere su pareja desde el año 1.990, a los fines de que pueda ser declarada como su sobreviviente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).-
Consta en autos que en fecha 24 de octubre del año 2016, se le dio entrada al presente asunto, quedando anotado bajo el Nro. BP12-V-2016-000402 del Libro de Entrada y Salida de Causas que al efecto lleva este Despacho.-
En fecha 25 de octubre del año 2016, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, se instó a la ciudadana NANCYS LOURDES ZACARIAS JIMENEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CECILIA HERNANDEZ a consignar copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ BRITO.-
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la parte actora haya dado cumplimiento al auto dictado por este Juzgado en fecha 25 de octubre de 2016, por lo que esta Juzgadora considera necesario citar el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de demanda deberá expresar:
(…omissis…)
6 º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuáles deberán producirse con el libelo…”
En el presente caso, como antes se dijo, la parte interesada no aportó a los autos el documento fundamental y además requerido por auto de fecha 25 de octubre del año 2016, razón por la cual este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo parcialmente transcrito, niega la admisión de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana NANCYS LOURDES ZACARIAS JIMENEZ, supra identificada, y así se decide.-

Por las consideraciones que anteceden y por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

LA JUEZA

Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL

LA SECRETARIA

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA


MNS/mqe.-