REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2017-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: NEGATIVA DE ADMISION
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: ADOPCION.-
DEMANDANTE: EMERY GREGORIO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.031.593,
DOMICILIO PROCESAL: Calle Las Flores Sur, casa 55, Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS ALFONSO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.259.
Se contrae el presente asunto, a solicitud de ADOPCION, interpuesta por el ciudadano EMERY GREGORIO BARRETO, anteriormente identificado, mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017), a través del cual alegó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que tiene a su cargo desde hace seis (06) años, al ciudadano DELVIS JOSE MARCANO JULIEN, quien es hijo de su hermana, que desde ese tiempo lo tiene a su absoluta responsabilidad de manutención, educación y salud, que trascurrido todo ese tiempo y siendo ya mayor de edad, con su plena facultad para decidir, es por ello que hace la presente solicitud de recibir y adoptar como hijo en forma plena al prenombrado ciudadano; que cuando su madre JANIA JOSEFINA JULIEN BARRETO, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cedula de identidad V-13.611.817, fallece, desde ese momento se encuentra en su hogar y bajo mi responsabilidad; que todas estas razones y el amor que los une, hacen posible facilitar la adopción, de DELVIS JOSE MARCANO JULIEN, por ser merecedor de su protección con derecho para el presente y el futuro, y espiritualmente en un ambiente familiar idóneo y estable, sustitutivo de la familia de origen; que su solicitud se basa en brindarle una protección social y jurídica a su futuro hijo, puesto que se siente dispuesto a velar por su buen desarrollo en la evolución de su vida.-
En fecha 10 de Enero de 2017, se le dio entrada a la presente demanda, formándose expediente bajo el Nº BP12-V-2017-000001 del Libro de Entrada y Salida de Causas que al efecto lleva este Despacho.-
En fecha 13 de Enero de 2017, por cuanto el Tribunal observa que la parte actora no consignó copias certificadas de los documentos anexados al libelo de demanda, es por lo que se le insta a subsanar la deficiencia advertida, a fines de admitir o no la demanda.-
Ahora bien, visto que ha transcurrido el lapso establecido en el auto antes señalado, sin que la parte interesada haya dado cumplimiento al mismo, este Tribunal considera necesario citar el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 11.- (…omissis…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables…” (Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, como antes se dijo, la parte interesada no aportó a los autos los documentos requeridos por auto de fecha 13 de Enero del año en curso, razón por la cual este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo parcialmente transcrito y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 ejusdem, niega la admisión de la presente solicitud de adopción presentada por el ciudadano EMERY GREGORIO BARRETO, ya identificado, y así se decide.-
LA JUEZA
Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
MNS/mqe
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