REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2016-000030
ASUNTO: BP12-M-2016-000030
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria)
DEMANDANTE: JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.466.894, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.176, quien actúa en su propio nombre y representación, domiciliado en la Calle Arismendi Edificio Don José, 1er. Piso, en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: MARIA EUGENIA ALVAREZ THOMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.255.417.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
-I-
Cuaderno Principal
Se inicio el presente juicio con motivo de la acción por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) interpuesta por el ciudadano JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, contra la ciudadana MARIA EUGENIA ALVAREZ THOMAS, ambos anteriormente identificados, mediante la cual pretende el pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: El monto neto de la letra de cambio, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) (33.898.30 U.T.), a tenor de los dispuesto en el artículo 456 ordinal primero del Código de Comercio, SEGUNDO: Las costas del presente juicio, calculadas en el Veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, tal como lo establece el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) (8.474.57 U.T.), fundamentando la demanda en los Artículos 640, 644, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 20 de julio de 2016, se le dio entrada al presente asunto, quedando anotado bajo el N° BP12-M-2016-000030, en el Libro de Entrada y Salida de Causas que al efecto lleva este Tribunal.-
Por auto de fecha 25 de julio de 2016, este Tribunal ADMITE, la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada a los fines de que apercibida de ejecución, formulare oposición, pagare o acreditare haber pagado al demandante las cantidades expresadas en el libelo de demanda, a tales fines, se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 13 de octubre de 2016, compareció la ciudadana MARIA EUGENIA ALVAREZ THOMAS, debidamente asistida por la abogada ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.559, y otorgó poder apud acta a la prenombrada abogada, asimismo presentó escrito de oposición al Decreto de Intimación.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2016, este Tribunal ordena agregar a los autos las resultas de la comisión emanadas del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 25 de octubre de 2016, la Abogada ASTRID GELVES, en su carácter de autos, renuncia al poder apud acta que le fue conferido en la presente causa.-
Por auto de fecha 31 de octubre de 2016, este Tribunal ordena notificar a la parte demandada de la renuncia al poder apud acta realizado por su apoderada judicial, asimismo se acordó oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se comisiona amplia y suficientemente a los fines de la práctica de la notificación de la demandada de autos.-
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2016, este Tribunal ordena agregar a los autos las resultas de comisión, provenientes del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
-II-
Cuaderno de medidas
En fecha 25 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó abrir cuaderno de medidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05 de agosto de 2016, compareció el abogado JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, con el carácter de autos, y presentó diligencia mediante la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretará medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 06 de octubre de ese mismo año, a tales efectos se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para la practica de dicha medida.
En fecha 16 de marzo de 2017, el Abogado JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, actuando en su propio nombre y representación, consigna escrito mediante el cual solicita que se sentencie el presente asunto, por cuanto manifiesta que la parte demandada no contestó ni promovió ni se evacuó pruebas asumiendo la admisión de los hechos.
-III-
Razones de hecho y de derecho para decidir
Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Alega la parte actora en su escrito libelar que es tenedor de una (01) letra de cambio, emitida a su favor en fecha 03 de enero de 2016, en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, para ser pagada por la demandada de autos en fecha 15 de enero de 2016, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), manifestando asimismo que la ciudadana María Eugenia Álvarez Thomas, aceptó pagar dicha letra sin aviso y sin protesto y que como persona natural firmo para cancelar la obligación a su vencimiento, pero que dicho instrumento cambiario a la fecha, no ha sido posible cobrarlo por la vía amistosa, que es por lo que acude ante la vía judicial para que la demandada convenga en pagar o ello sea condenado por el Tribunal a cancelar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: El monto neto de la letra de cambio, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) (33.898.30 U.T.), a tenor de los dispuesto en el artículo 456 ordinal primero del Código de Comercio, SEGUNDO: Las costas del presente juicio, calculadas en el Veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, tal como lo establece el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) (8.474.57 U.T.),
Por su parte, la demandada de autos estando en la oportunidad establecida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, procedió a formular oposición al decreto de intimación de fecha 25 de julio de 2016.
En tal sentido, establece el artículo 652 ejusdem que: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192…” (Negrillas de este Juzgado).
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se constata que la parte demandada ciudadana MARIA EUGENIA ALVAREZ THOMAS, no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad señalada en la citada norma, con expresa exclusión del lapso en el cual la causa se encontraba suspendida hasta tanto se le notificara a la prenombrada ciudadana, de la renuncia del poder efectuado por la abogada ASTRID GELVES, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 08 de diciembre de 2016.
Así las cosas, tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Es decir, la norma ut supra contiene la confesión ficta, que requiere de tres (03) condiciones para que ésta sea declarada y tenga eficacia legal: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda; 2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa en relación a la primera que habiendo quedado citadas las partes para la contestación de la demandada conforme lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a la contestación de la demanda incoada en su contra. En cuanto a la segunda, esta Juzgadora observa que la acción por COBRO DE BOLÍVARES propuesta por la parte actora, quien optó por el procedimiento de intimación al intentar la demanda, se encuentra amparada jurídicamente por la disposición contenida en el artículo 640 ejusem, que dispone: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento…” razón por la cual la pretensión alegada por la parte actora no es contraria a derecho; y en cuanto a la tercera tenemos que la parte demandada tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, en consecuencia, llenos como se encuentran los extremos antes señalados, este Tribunal por mandato expreso del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada y CON LUGAR la pretensión del demandante. Así se decide.-
-IV-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONFESA FICTA a la ciudadana MARIA EUGENIA ALVAREZ THOMAS, identificada en autos, y CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, intentada por el ciudadano JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA ALVAREZ THOMAS, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), monto neto de la letra de cambio. De igual manera, se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA
MNS/mqe.-