REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000266
ASUNTO: BP12-V-2015-000266

SENTENCIA DEFINITIVA (CON LUGAR)
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA
DEMANDANTE: PEDRO RAMON GODOY AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.990.428, domiciliado en la Calle Nueva Esparta No. 67, Sector Casco Viejo, El Tigre, Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: MIRIAM AGUIRRE ARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.528.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
DEMANDADA: BETTY YANETH IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.965.543, domiciliada en la Urbanización El Limón, calle Valmore Rodríguez, sector Vista Al Sol, casa número 18 de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, por demanda que interpusiera por ante este Tribunal en fecha 21 de julio de dos mil quince, el ciudadano PEDRO RAMON GODOY AMUNDARAY, contra la ciudadana BETTY YANETH IDROGO, mediante la cual solicita le sea declarada oficialmente que existió una unión concubinaria con la prenombrada ciudadana desde el trece (13) de febrero de 1986 hasta el 21 de octubre de 1999, fundamentando su acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 31 de julio de 2015, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró INADMISIBLE la presente demanda.
En fecha 07 de agosto de 2015, el ciudadano PEDRO RAMON GODOY AMUNDARAY, debidamente asistido por la abogada MIRIAM AGUIRRE, ejerció recurso de apelación contra el auto que niega la admisión de la demanda, quedando anotado el Recurso de Apelación bajo el Nro. BP12-R-2015-000116, el cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2016, la Jueza de este Juzgado, abogada MARIELA NARVAEZ SANTIL, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.-
Por auto de fecha 09 de marzo de 2016, este Tribunal en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, ADMITE la presente demanda, en consecuencia se ordenó la citación de la demandada, a fin de comparecer por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 12 de abril de 2016, la Secretaria Titular de este Tribunal, abogada MARIANELA QUIJADA ESTABA, informa sobre la citación de la demandada de autos, la cual fue consignada y practicada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 11/04/2016, la misma fue consignada debidamente firmada por la demandada.-
En fecha 12 de julio de 2016, la abogada MIRIAM AGUIRRE ARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 20 de julio de ese mismo año y admitidas por auto de fecha 28 de julio de 2016.
En fecha 02 de agosto de 2016, se declararon desiertos los actos de declaraciones de testigos de los ciudadanos JOSUE RAFAEL COLON MILLA, MARIA GONZALEZ BOLIVAR, EXILA BOLIVAR.-
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2016, la abogada MIRIAM AGUIRRE ARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita se fije nueva oportunidad para declaración de testigos, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de agosto de 2016.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se declararon desiertos los actos de declaraciones de los testigos, ciudadanos JOSUE RAFAEL COLON MILLA, MARIA GONZALEZ BOLIVAR, EXILA BOLIVAR.-
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2016, suscrita por la abogada MIRIAM AGUIRRE ARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita se fije nueva oportunidad para declaración de testigos, lo cual fue acordado por auto de fecha 28 de septiembre de ese mismo año.
En fecha 06 de octubre de 2016, tuvo lugar la declaración del testigo JOSUE RAFAEL COLON MILLAN, y se declararon desiertos las declaraciones de los testigos MARIA GONZALEZ BOLIVAR y EXILA BOLIVAR.-
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2016, suscrita por la abogada MIRIAM AGUIRRE ARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita se fije nueva oportunidad para declaración de las testigos MARIA GONZALEZ BOLIVAR y EXILA BOLIVAR.-
Por auto de fecha 10 de octubre de 2016, este Tribunal fija nueva oportunidad para declaración de testigos.-
En fecha 13 de octubre de 2016, tuvo lugar las declaraciones de las testigos MARIA GONZALEZ BOLIVAR y EXILA BOLIVAR.-
En fecha 21 de noviembre de 2016, la Abogada MIRIAM AGUIRRE ARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta INFORMES.-
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2016, este Tribunal acuerda realizar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31/10/2016 exclusive, fecha en la cual venció el lapso de evacuación de pruebas, hasta el día 21/11/2016 inclusive, fecha en la cual se presentó el escrito de informes suscrito por la parte actora.-
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2016, este Tribunal se abstiene de agregar a los autos el escrito de informes presentado por la parte actora, en virtud que se evidencia que el mismo fue presentado extemporáneamente.-
-II-
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha trece (13) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986), inició una unión Concubinaria con la ciudadana Betty Yaneth Idrogo, identificada en autos, que según sus dichos mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde vivieron todos esos años, hasta el día veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que dicha relación concubinaria se prolongó durante trece (13) años y ocho (8) meses, que establecieron su primer domicilio en la Urbanización Unare I de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, que luego se mudaron a la Urbanización Virgen del Valle, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, posteriormente se radicaron en la Urbanización El Limón, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; que de esta unión Concubinaria procrearon dos hijos de nombres Luis Ramón Godoy Idrogo y Maru Eugenia Godoy Idrogo, según copias certificadas de Actas de Nacimiento que acompaña marcadas con las letras “A” y “B”. Manifestó que durante la unión concubinaria, en fecha doce (12) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) adquirieron un inmueble ubicado en la Urbanización El Limón, Calle Valmore Rodríguez, Sector Vista Al Sol, No. 18 del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, bajo el No. 37, Folios 274 al 278, Protocolo Primero, Tomo: Tercero, Trimestre: Segundo, Año 1998, según quiere hacer constar de documento debidamente registrado el cual acompaña en copia simple y marcado con la letra “C”; que en dicho documento puede apreciarse que sólo aparece él como propietario de dicha vivienda. Que adquirieron un vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CAVALIER, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Año: 1998, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 8Z1JF5240WV336104, Serial del Motor: OWV336104, tal como quiere hacer notar por medio de copia simple de Certificado de Registro de Vehículo que anexa marcado con la letra “D”. Fundamentó su acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.-
Por su parte, la demandada en la oportunidad legal correspondiente no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, así como tampoco promovió prueba alguna en la etapa probatoria, por lo que corresponde a esta Juzgadora decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este Tribunal antes de entrar analizar las pruebas producidas en autos considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
La comunidad concubinaria está prevista en el artículo 767 del Código Civil, que establece:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos es casado”
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En relación con las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, caso: Carmela Manpieri Giuliani, interpretó con carácter vinculante los artículos anteriormente citados, y en ese sentido estableció lo siguiente:
‘Actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
(…Omissis…)
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho. (…Omissis…)”

De las normas y sentencia parcialmente transcrita, se deduce que para establecer la existencia de una unión estable de hecho, se requiere la demostración de determinados elementos, a saber, que se trate de una relación entre dos personas de sexo opuesto, es decir, entre un hombre y una mujer, la cohabitación o vida en común, que sea permanente, pública y notaria, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, vale decir, que ninguno de ellos sea casado y que no tengan impedimentos para contraer matrimonio.

Así las cosas, tenemos que en el presente caso, correspondía a la parte actora demostrar la concurrencia de los elementos antes señalados en virtud del principio conforme al cual las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido observa esta Instancia que en la etapa probatoria el demandante promovió lo siguiente: 1) Reprodujo el valor y mérito favorable de los autos, en especial: las copias certificadas de partidas de nacimiento de sus dos hijos, de nombres: Luis Ramón Godoy Idrogo y Maru Eugenia Godoy Idrogo, las cuales cursan en el presente asunto en los folios 6 y 7 y marcadas con las letras “A” y “B”. 2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSUE RAFAEL COLON MILLAN, MARIA GONZALEZ BOLIVAR y EXILA BOLIVAR. Al respecto, esta Juzgadora observa en cuanto a las copias certificadas de las mencionadas actas de nacimiento, que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandada, razón por la cual se les asigna valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativos de la afirmación de la parte actora en su libelo de demanda, en cuanto a la filiación entre los referidos ciudadanos Luis Ramón Godoy Idrogo y Maru Eugenia Godoy Idrogo, con el demandante y la demandada de autos, y así se establece.- Luego, en cuanto a las deposiciones de los ciudadanos Josue Rafael Colon Millán, María González Bolívar y Exila Bolívar, se evidencia que estos conocen a los ciudadanos Pedro Ramón Godoy Amundaray y Betty Yaneth Idrogo; que los conocen de vista, trato y comunicación porque han sido vecinos y los conocen desde hace años; que mantuvieron una relación desde el año 1986 hasta el 25 de octubre de 1999, que procrearon dos hijos de nombres Luis y Maru, que en el año 1999 vieron como se separaban, quedando viviendo en la Urbanización El Limón la señora Betty y el señor Pedro en otro sitio.- Al respecto, considera esta Juzgadora que los referidos ciudadanos, fueron congruentes en sus deposiciones, en el sentido de tener conocimiento cierto que el demandante y la demandada mantuvieron una relación concubinaria desde el 13 de febrero de 1986 hasta el 25 de octubre de 1999, razón por la cual se les asigna valor probatorio a tales declaraciones a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al ser adminiculadas con las actas de nacimiento analizadas con anterioridad, demuestran que entre los ciudadanos Pedro Ramón Godoy Amundaray y Betty Yaneth Idrogo, existió una unión concubinaria; por lo que se tiene por demostrada la afirmación de la parte actora en su libelo de demanda, en cuanto a la existencia de dicha unión concubinaria entre los prenombrados ciudadanos, y así se decide.-

Conforme al análisis anteriormente efectuado, concluye esta Instancia que en el caso planteado, la parte actora logró demostrar los elementos de procedencia de la relación concubinaria que existió entre el ciudadano Pedro Ramón Godoy Amundaray y la ciudadana BETTY YANETH IDROGO, por cuanto es evidente que se trate de una relación entre dos personas de sexo opuesto, es decir, entre un hombre y una mujer; luego quedó demostrado en autos, mediante la prueba testimonial adminiculada a la prueba documental, específicamente, a las copias certificadas de Actas de Nacimiento de los ciudadanos Luis Ramón Godoy Idrogo y Maru Eugenia Godoy Idrogo, que el demandante convivió con la demandada, de forma permanente, pública y notoria; que ambos eran solteros tal como se desprende del instrumento público cursante al folio 07 del presente expediente, el cual hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, en consecuencia, esta Juzgadora considera procedente declarar la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos PEDRO RAMON GODOY AMUNDARAY y BETTY YANETH IDROGO, plenamente identificados en autos, desde el TRECE (13) de FEBRERO del año MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS (1986) hasta el VEINTICINCO (25) de OCTUBRE del año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999), y así se decide.-

-III-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de existencia de Relación Concubinaria, intentada por el ciudadano PEDRO RAMON GODOY AMUNDARAY, en contra de la ciudadana BETTY YANETH IDROGO, ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos PEDRO RAMON GODOY AMUNDARAY y BETTY YANETH IDROGO, antes identificados, desde el trece (13) de Febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986) hasta el veinticinco (25) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el numeral 2º del articulo 507 del Código Civil, se ordena la publicación de este fallo por una sola vez en cualquiera de los periódicos que diariamente circulan en la ciudad de El Tigre estado Anzoátegui; de cuya publicación deberá existir constancia en autos. CUARTO: Se condena en costas a la demandada de autos, en virtud de haber sido vencido totalmente, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12: 30 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA
MNS/mqe.-