REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2017-000057


JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


QUERELLANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO SOTILLO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.846.913, y con domicilio en Pariaguan, Estado Anzoátegui.


APODERADO JUDICIAL: Ciudadano SIMÓN PINTO GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 10.925.


QUERELLADO: Ciudadana MARIA SOLIED HERNANDEZ DE CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº. 10.935.789, domiciliada en Pariaguan, Estado Anzoátegui.

JUICIO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO

MOTIVO: INADMISION

II
ANTECEDENTES

En fecha 07 de marzo de 2017, este Tribunal le dio entrada a la presente QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoada por el ciudadano SIMON PINTO GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en I.P.S.A., bajo el Nº.10.925, en su carácter de apoderado del ciudadano JOSE GREGORIO SOTILLO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.846.913, y domiciliado en Pariaguan, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, contra la ciudadana MARIA SOLIED HERNANDEZ DE CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.935.789 y con domicilio en Pariaguan, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, en cuanto a su admisión pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA LA DECISION

A los fines de sustentar su pretensión procesal, manifiesta el querellante en resumen que:
“…celebro por documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pariaguán, de fecha 28 de Abril de 2016, inserto bajo el Nro.16, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, el cual acompaño marcado con la letra "B", contrato de arrendamiento con la sociedad civil "LOGIA LUZ DE MIRANDA N°131", en su condición de propietaria, sobre un local comercial ubicado en la esquina de la Calle Freites cruce con Calle Anzoátegui, sector Pariaguancito, anexo al templo de la Logia Masónica, al frente de la Unidad educativa "Romualdo Delfín Gómez", de la ciudad de Pariaguán, Estado Anzoátegui, el cual se encuentra circunscrito dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: La Calle Freites midiendo 11 metros, Sur: con el templo masónico de la Logia Luz de Miranda Nro. 131, midiendo 11 metros, Este: con la Calle Anzoátegui, midiendo 4,80 metros, y Oeste: Con área social del Templo masónico de la Logía Luz de Miranda Nro. 131, midiendo 4,80 metros.- El cual se le hizo entrega material, ese mismo día 28 de Abril del 2016, todo ello, con el objeto de instalar y poner en funcionamiento un negocio mercantil dedicado a la venta de Charcutería, y a tal efecto, en los días siguientes, se dedico activamente con sus Trabajadores, a la realización de las modificaciones y mejoras necesarias para el establecimiento mercantil. Estando en estas labores, el día primero (1) de mayo de 2.016 a eso de las tres (3) de la tarde y estando sus trabajadores realizando las labores de limpieza y remodelación, se hizo presente en dicho local de manera abusiva, la ciudadana MARIA SOLIED HERNANDEZ DE CABALLERO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en la calla Principal del Sector Juan Chiquito, casa sin número de la ciudad de Pariaguán, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, viuda y titular de la cédula de identidad N° V- 10.935.789, acompañada de dos sujetos, y con una actitud agresiva y violenta, procedió a desalojar a empujones a los trabajadores, del local, no sin antes apoderarse de dos candados que le fueron entregados por el propietario arrendador a mi representado, a la firma del contrato, y hecho como fue todo, procedió a cerrar las puertas, tipo santa maría; entrada del local y a asegurada con dos nuevos candados, impidiendo así la entrada de mi representado, como legítimo poseedor del referido local, sobre el cuál cancela mensualmente un canon de arrendamiento de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) con la referida actitud la ciudadana MARIA SOLIED HERNANDEZ DE CABALLERO, procediendo de manera MANU MILITARE, y haciéndose justicia por si misma; alegando ser la propietaria del local, a despojado de la posesión del mismo, sacando a empujones a sus trabajadores y al cambiarle los candados que aseguran la puerta de entrada, impidiéndole así, realizar las labores que tiene programadas para la instalación del referido negocio mercantil, acarreándole serios daños y perjuicios sin razón alguna. Tal como lo evidencia el justificativo de testigo evacuado, por ante la Notaria Publica de El Tigre, en donde fueron contestes los ciudadanos: LUIS CASTILLO INFANTE Y ADOLFO NAVARRO, testigos presenciales de los hechos narrados, y en donde dan fe del despojo que sufrió nuestro representado, el cual acompaño marcado con la letra "C" …. razón por la cual, acudo ante su competente Autoridad, para querellar como en efecto QUERELLO EN INTERDICTO DE DESPOJO O RESTITUTORIO DE POSESION, contenido en el mencionado artículo 783 del Código Civil, en justa concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana MARIA SOLIED HERNANDEZ DE CABALLERO, ya identificada, para que convenga o así solicito sea decretado por este Tribunal, en la restitución de inmediato de la posesión del local comercial, ubicado en la esquina de la Calle Freites cruce con Calle Anzoátegui, sector Pariaguancito, anexo al templo de la Logia Masónica, y al frente de la Unidad educativa "Romualdo Delfín Gómez", de la ciudad de Pariaguán, Estado Anzoátegui, a mi representado JOSE GREGORIO SOTILLO BARRIOS ...”.

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Por su parte, el artículo 783 del Código Civil dispone lo siguiente:

Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece;

Artículo 699: “...En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas...”


De las normas antes transcritas, se desprende que el interdicto procede cuando el poseedor ha sido despojado de la posesión, es decir, cuando ha sido privado de ella, siendo su finalidad la restitución de la posesión; dicha acción puede ser ejercida por cualquier poseedor sin necesidad de un determinado lapso de tiempo en la posesión, pues lo que quiere la ley es castigar el hecho ilícito del despojo y, por eso, son menos rigurosos los requisitos exigidos para su ejercicio, como lo son: la existencia de la posesión, la posesión de un bien mueble o inmueble, la ocurrencia del despojo y el lapso para intentar el interdicto, por lo que es obligatorio para el querellante, demostrar los siguientes supuestos de hecho: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

Así las cosas, observa esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que a los fines de probar el despojo que aduce haber sufrido, el accionante acompañó a su libelo Contrato de Arrendamiento celebrado con la Asociación Civil Respetable Logia Luz de Miranda Nº 131, representada por el Venerable Maestro, ciudadano José Aniceto Pedrique, titular de la cédula de identidad Nº V-5.999.326, y por su Secretario, ciudadano Luis Alfredo Peña, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.509.240, el cual se encuentra Autenticado por ante la Notaria Publica de Pariaguan, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, bajo el N” 16, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina durante el año 2016, y un Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre Estado Anzoátegui, en fecha 17 de febrero del 2017, con el cual pretende demostrar el hecho del despojo del que dice haber sido objeto.

Ahora bien, del análisis realizado a la prueba pre-constituida acompañada al escrito libelar por la parte actora, como lo es el Justificativo de Testigos, requisito “Sine Qua Non” para el ejercicio de este tipo de procedimientos, este Tribunal observa, que dichas declaraciones de los testigos fueron redactadas de manera inducida, donde no se desprende que realmente el querellante hubiera sido despojado de la cosa, ni la ocurrencia del despojo; por cuanto deben estar debidamente fundamentadas las declaraciones de los mismos, con preguntas que no sean sujetivas, es decir, que le permitan a los testigos dar su versión de los hechos libremente, de acuerdo a las preguntas formuladas.

En este orden de ideas, en relación de los hechos esgrimidos por el querellante como sustento de su acción interdictal, ha señalado el Alto Tribunal que:
“Si a criterio del Juez no son suficientes para demostrar la ocurrencia del despojo, debe prima facie decretar su inadmisibilidad. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es, dentro del año de la perturbación a que se refiere el artículo 783 del Código Civil.

Establecido lo anterior, y por cuanto la pretensión deducida en esta causa, es la Querella Interdictal Restitutoria, consagrada en artículo 783 del Código Civil, no obstante a ello, los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda a criterio de este Tribunal, no quedaron demostrados con el justificativo de testigos acompañado, por cuanto sus declaraciones no son suficientes para demostrar la posesión y el despojo, por lo que es propio concluir que al no haber probado el querellante la ocurrencia del despojo del que dice ser objeto, la admisión de la demanda incoada debe ser negada, como en efecto se niega. Así se declara.-

IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoada por el ciudadano SIMON PINTO GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en I.P.S.A., bajo el Nº. 10.925, en su carácter de apoderado del ciudadano JOSE GREGORIO SOTILLO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.846.913, y domiciliado en Pariaguan, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, contra la ciudadana MARIA SOLIED HERNANDEZ DE CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.935.789, y con domicilio en Pariaguan, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui; ello de conformidad con lo establecido en los artículo 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 783 del Código Civil. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. ANA VASQUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO

En esta misma fecha, siendo las dos y once minutos de la tarde (2:11p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MIGUELINA PEREZ