REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-T-2015-000005
ASUNTO: BP12-T-2015-000005
Vista la diligencia de fecha 13 de febrero de 2017, y recibida en este Tribunal en fecha 14 del mismo mes y año, presentada por la ciudadana MARIELA BRAVO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.388, parte demandante en el juicio que por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, hubiere incoado en contra de la ciudadana: DAYANA REYES SALAZAR y SEGUROS LA VITALICIA, mediante la cual solicita la reposición de la causa, arguyendo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Pasa seguidamente este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud planteada, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERCHO PARA LA DECISIÓN
Aduce la parte demandante en su diligencia, en resumen que:
“…Solicito la reposición de la causa Nº BP12-T-2015-000005, ya que se evidencia que efectivamente se ha producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el Debido Proceso. Violación al sagrado derecho a la defensa y al debido proceso, extendiendo la nulidad de la inobservancia de las formas esenciales del acto procesal, anulando los actos consecutivos al acto írrito…”
Así las cosas aduce la demandante de autos, la supuesta existencia de un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el debido proceso, así como una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, de allí que solicita se reponga la causa, petición ésta que realiza sin indicar tanto el acto que a su decir es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, como el estado al que solicita se reponga la causa.
En este orden de ideas, es propicio traer a colación lo atinente a la reposición de la causa, preceptuado en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:
"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado". (Bastardillas del Tribunal).
En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
Así las cosas, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente esta Juzgadora no ha podido constatar violación procedimental alguna que lesione algún derecho constitucional de las partes.
En base a todo lo anteriormente establecido, y por cuanto la solicitante no fundamentó ni indicó los motivos o causas que dieren lugar a la reposición que solicita ni el estado al que deba reponerse la misma, es por lo que le resulta forzoso a este Tribunal, negar como efecto niega la solicitud de reposición de la causa planteada por la parte demandante en su diligencia de fecha 13 de febrero de 2.017, y recibida en fecha 14 de febrero de 2017. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, incoado por la ciudadana: MARIELA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.375.146, asistida del Abogado HENRY MATA MATA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 122.695, en contra de la ciudadana: DAYANA REYES SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.078.871, y SEGUROS LA VITALICIA, debidamente inscrita por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 119, y domiciliada en la Avenida Jesús Subero con Calle Los Mangos, Edificio La Vitalicia diagonal al C.C. Morichal de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, Declara: Improcedente la solicitud de reposición de la causa, planteada por la parte demandante, ciudadana: MARIELA BRAVO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 137.388, mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2.017, y recibida en fecha 14 de febrero de 2017. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE.,
Abg. ANA VASQUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y seis minutos de la tarde (12:46 p.m.,), se dictó y publicó la anterior Sentencia interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
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