REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, ocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-T-2017-000001
ASUNTO: BH12-X-2017-000003


Por auto de fecha 08 de marzo de 2017, este Tribunal admitió la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑOS EMERGENTES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por los ciudadanos CARMEN ARACELIS OCHOA MEDINA y JOSE RAFAEL ROBLES TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 201.498 y 204.631, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL EDUARDO HERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.729.084, domiciliado en El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, contra la Empresa SERCOLENCA G&O, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 3-A en fecha 14 de enero de 1998, con Registro Fiscal J-30499632-2, domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, por cuanto en el escrito libelar de fecha 20 de enero de 2.017, la parte demandante solicita que se decrete a su favor medida preventiva de embargo sobre el vehiculo objeto del presente juicio, este Tribunal pasa seguidamente a decidir sobre lo peticionado conforme a las consideraciones, que serán expuestas en el capitulo siguiente.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

La medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante, ciudadano ANGEL EDUARDO HERNANDEZ MARTINEZ, ya identificado, a través de sus apoderados judiciales fue planteada de la manera siguiente:

“… De conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicito se decrete medida preventiva de embargo sobre el vehiculo propiedad de la empresa SERCONLACA, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio en virtud de que se encuentran llenos los extremos contemplados en la norma a saber la presunción del buen derecho con el expediente de transito donde se observa la ocurrencia del accidente, los daños ocasionados al vehiculo de nuestro representado, así, como la responsabilidad del conductor del mismo, de igual manera el periculum in mora pues hasta la fecha no se ha cumplido con pagar los daños materiales ocasionados al vehiculo de nuestro representado, ni con pagarle el lucro cesante y el daño emergente generado por el accidente ocurrido y el único bien palpable y conocido de los responsables del accidente del vehiculo antes mencionado , tanto el conductor como el propietario del vehiculo responsable del accidente son unos completos desconocidos y han demostrado ser personas imprudentes e irresponsables al grado de negarse a cumplir con sus obligaciones, en tal sentido existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; POR LO QUE PEDIMOS A ESTE HONORABLE Tribunal decrete la medida de embargo solicitada sobre el vehiculo antes señalado y oficie lo conducente a las autoridades policiales pertinentes a los fines de que detenga el referido vehiculo para poder llevar a cabo la práctica solicitada…”


Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida preventiva peticionada conforme a las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por su parte en el artículo 588 ejusdem, dispone:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º El Embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (fomus periculum in mora).

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa

“Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

Ahora bien, estima quien aquí sentencia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juez, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.

Al respecto observa este sentenciador, que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.

Así las cosas constata quien aquí sentencia, que en el caso de especie el solicitante de la medida, al plantear su solicitud no promovió medio probatorio alguno a los fines de demostrar la concurrencia de los presupuestos a los que se hizo referencia prolijamente a lo largo de la presente decisión, de allí que este Juzgador considere que la solicitud de decreto de la medida preventiva planteada no puede prosperar. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el decreto de la medida preventiva de embargo peticionada en el escrito libelar de fecha 20 de enero de 2.017, por los ciudadanos CARMEN ARACELIS OCHOA MEDINA y JOSE RAFAEL ROBLES TOVAR, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 201.498 y 204.631, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL EDUARDO HERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.729.084, domiciliado en El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, parte demandante, en el presente juicio de DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE y DAÑOS EMERGENTE PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoado en contra de la Empresa SERCOLENCA G&O, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 3-A en fecha 14 de enero de 1998, con Registro Fiscal J-30499632-2, domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, ello en virtud de no haber llevado la parte solicitante a la convicción de este Juzgado la concurrencia de los presupuestos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la procedencia de la misma. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. ANA VASQUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
AV