REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: BP12-R-2016-000152
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2016-000054
DEMANDANTE: Ciudadano JOSE RAFAEL MATA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº1.156.693.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE RAFAEL MATA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.828.-
DOMICILIO PROCESAL: Sector 29 de Marzo, Calle Carabobo, Nº 12.4, Municipio Simon Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: Ciudadano HILARIO EDUARDO PEREZ ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.477.740.-
ACCION: COBRO DE BOLIVARES. (Apelación de la Sentencia de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre).-
-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha tres (03) de febrero del año 2017, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, que se refiere a la Apelación de la sentencia Interlocutoria dictada por el referido Juzgado en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), contentivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES, que intentara el ciudadano JOSE RAFAEL MATA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº1.156.693, en contra del ciudadano HILARIO EDUARDO PEREZ ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.477.740.
Por auto de fecha tres (03) de febrero del año 2017, se le da entrada en el libro de causas, y se admite asignándole el número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente al de la fecha del auto, para la presentación de informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2017, esta Alzada deja constancia que en fecha veintidós (22) de febrero del año 2017, fue la oportunidad para el acto de Informes, lo cual las partes no hicieron uso de ello, por lo que este despacho se acoge al lapso establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, y fija un lapso de treinta (30) días siguientes de despacho para dictar sentencia.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289 ejusdem: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295 ejusdem: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
DEL FALLO APELADO
La sentencia objeto de la presente apelación, dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, declaró lo siguiente:
“…Ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción observa:Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efecto”.- (Negrillas de este Juzgado)
Asimismo el artículo 217 ejusdem establece:
“Artículo 271.- En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.- (Negrillas de este Juzgado).
Así las cosas, tenemos que por ante este Tribunal cursa causa signada bajo el alfanumérico BP12-M-2016-000011, contentiva de acción por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL MATA FUENTES contra el ciudadano HILARIO EDUARDO PEREZ, por COBRO DE BOLIVARES, de la cual se evidencia que en fecha veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016) se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la que se declaró la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y visto que desde esa fecha hasta el once (11) de noviembre del presente año, fecha de proposición de la presente demanda, no ha transcurrido el lapso establecido en el citado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el demandante pueda volver a proponer la demanda, es por lo que este Tribunal niega la admisión de la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL MATA FUENTES, ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 ejusdem por ser contraria a una disposición expresa de la ley, y así se decide.-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DICTAR SENTENCIA
A los fines de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El presente Recurso de Apelación es intentado por el abogado JOSE RAFAEL MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.828, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano JOSE RAFAEL MATA FUENTES, ya identificado, en contra de la Sentencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, mediante la cual declaró negar la admisión de la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL MATA FUENTES, ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Se observa de autos que la parte recurrente aduce como fundamento de su apelación lo siguiente: “…Que dicho asunto BP12 –M-2016-000011, es admitido por esta Sala de Justicia, en fecha 10 de mayo 2016, ordenado el emplazamiento de la parte demandada en fecha 17 de mayo del 2016, y que no es sino hasta la fecha 29 de junio de este mismo año que la parte actora consigna escrito de solicitud de copias, a los efectos de la elaboración de compulsa y del mismo modo procede a cancelar los emolumentos correspondientes a dicha solicitud, siendo precisamente en ese instante cuando de manera acertada la Secretaria de esta Sala que lleva dicha causa se percata de la ocurrencia de la ya nombrada perención, por lo cual decide en ese instante dejar sin efecto la acción intentada. Ahora bien con relación a esta, posteriormente en fecha 20 de octubre de 2016 procede esta digna Sala a Decretar la ocurrencia del presupuesto legal. … Siendo entonces así y en la creencia que tiene esta representación Jurídica que dicha perención por ser de derecho se verifico en fecha 17 de junio del corriente 2016, procede en fecha 11 de noviembre del mismo año, a intentar de nuevo dicha solicitud, es decir 131 días después de haberse verificado la misma, conforme a lo establecido en el supra mencionado articulo 271 “ibídem”…
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente puede observar esta Juzgadora que la parte recurrente hace alusión al lapso oportuno de los 90 días para interponer una nueva demanda debe contarse desde el mismo momento en que se verificó la perención de Instancia y no desde el decreto de perención de instancia realizada por el juez de la causa.
Se evidencia de autos que en la causa seguida bajo la nomenclatura con el Nº BP12-M-2016-000054, presentada en fecha once (11) de noviembre de 2016 contentiva de demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el abogado JOSE RAFAEL MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.828, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE RAFAEL MATA FUENTES, contra el ciudadano HILARIO EDUARDO PEREZ ESPAÑA, llevada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, que mediante Sentencia Interlocutoria de fecha veintitrés (23) de noviembre del 2016, dicho juzgado declaró negar la admisión de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 341del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de ley.-
Al efecto el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención”. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Respecto a la citada norma, cabe destacar que la misma es de orden público que, a criterio de la doctrina, se establece un tiempo como mecanismo de sanción al actor que desiste de un juicio, luego de haber puesto en marcha al órgano jurisdiccional.
De modo pues que, una vez formulado la Perención de la instancia en las actas del expediente, es irrevocable y produce plenos efectos de extinguir la instancia, dejando viva la pretensión para ser ejercida en momento posterior, una vez transcurridos los 90 días continuos a la que hace referencia el articulo 271 de la Ley Adjetiva, por lo que considera quién aquí decide, que es ese acto de declaración judicial de PERENCION DE LA INSTANCIA pone fin al juicio, y en consecuencia, debe ser tomado como punto de partida del lapso para volver a presentar la demanda.
En este orden de ideas, se hace necesario citar Sentencia de la Sala de Casación Civil. Sent. Nº 319 de 9-03-2001, FORMA DE COMPUTAR EL LAPSO PROCESAL PARA PROPONER DEMANDA LUEGO DE PERENCION: El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el Artículo 271 CPC, será computado días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el art. 197 eiusdem.
En este sentido, se hace igualmente necesario citar Sentencia de Sala de Casación Civil Exp. 07-566 de 22-09-2008. CAUSAL DE INADMISIBILIDAD PROTEMPORE EN PERENCION COMO SANCION:”…La causal de inadmisibilidad pro-tempore de la demanda, consagrada en el artículo 271 CPC como una sanción adicional a la extinción misma del proceso, esta destinada a servir de prevención y estimulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa días, el juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341 eiusdem, o el demandado al proponer la 11º cuestión previa del artículo 346 ibídem sobre la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Ahora bien, siendo que el precepto contenido en el artículo 271 analizado persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad practica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo “verificar” se le debe asignar el sentido propio de la palabra: probar, constatar o declarar, y, en consecuencia, los noventa días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención…” (Negritas del Tribunal)
En el caso de autos, a fin de verificar la fecha en que se decretó la Perención de Instancia, la misma quedó plasmada en las actas del expediente específicamente en la sentencia dictada por el Tribunal A quo, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, en que se explana: “… cursa causa signada con el Nº BP12-M-2016-000011, contentiva de acción por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL MATA FUENTES, contra el ciudadano HILARIO EDUARDO ESPAÑA PEREZ… de la cual se evidencia que en fecha (20) de octubre de 2016, se dicto sentencia con fuerza definitiva, en la que se declaro la perención de la Instancia de conformidad con lo establecido con el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil…” por lo que no existe necesidad de ningún acto posterior que determine desde cuando se inicio el lapso establecido en nuestra Ley adjetiva para intentar nuevamente la demanda, esa es la razón que abona la tesis de que el computo del lapso de 90 días, se debe iniciar con la decisión del Tribunal que declaro la PERENCION DE LA INSTANCIA, acogiéndose al criterio jurisprudencial antes mencionado con la finalidad de brindar seguridad jurídica a las partes que intervienen dentro de un proceso, respetándose las garantías constitucionales.
En este orden de ideas, se hace necesario citar Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció: “…No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva (juicio de honorarios profesionales). La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.
Ahora bien en criterio del autor patrio: “…Si la demanda fuere propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa días, el juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado proponer la 11ª cuestión previa: “Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 3ª Edición Actualizada, Ediciones Liber, Caracas, 2006, página 321. (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, considera esta Alzada, como garante de las normas de orden público que conforman nuestro ordenamiento jurídico, destacar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 341 ejusdem:” Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
De acuerdo a lo establecido en la citada disposición, el Tribunal previo a dictar el pronunciamiento en relación a la admisión de la demanda presentada, debe verificar –además de otros elementos previstos en leyes especiales- si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, así como también debe tenerse en cuenta que por causal sobrevenida la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier grado y estado de la causa, una vez que la misma es verificada en autos.
En el caso bajo análisis, al hacer una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar que, por ante el Tribunal A quo cursa expediente signado con el Nº BP12-M-2016-000011 contentiva de un juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por JOSE RAFAEL MATA FUENTES, contra el ciudadano HILARIO JOSE PEREZ ESPAÑA, que por sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha veinte (20) de octubre de 2016, declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA, y que desde esa fecha hasta el once (11) de noviembre de 2016, en la que interpone la presente demanda signada bajo el Nº BP12-M-2016-000054, no habían transcurrido los 90 días, haciendo notar que interpuso la misma acción, contra la misma parte demandada, infringiendo así, lo dispuesto en la mencionada norma adjetiva, lo que hace que la demanda con la que se inició la controversia es inadmisible, en virtud de que existe una prohibición legal expresa que condiciona la nueva interposición de la demanda, al transcurso de un lapso de noventa días (90), tal y como fue declarada por el Tribunal de la causa. En conclusión el caso de autos, resulta evidente que ese lapso no había transcurrido íntegramente; por lo que la referida demanda, es contraria a una disposición expresa de la Ley, como lo es la norma contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, conllevando a la inadmisibilidad de la demanda, debiéndose declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia objeto de estudio y por ende confirmar en todas sus partes la sentencia objeto de apelación. Así se decide.-
En conclusión, en atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, en base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), y a las facultades conferidas al Juez señaladas en los artículos 12, 14 y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, que por cuanto se constato de autos que en efecto la parte demandante intentó la nueva demanda sin dejar transcurrir los noventa (90) días previstos en la norma, la consecuencia jurídica es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. En consecuencia se confirma en todas y cada unas de sus partes la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 23 de noviembre de 2016 por el Tribunal A quo, tal y como lo dejara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
Declarada la inadmisibilidad de la demanda, no se entra a analizar el fondo de lo debatido, ni el material probatorio aportado por las partes, por cuanto su consecuencia es la nulidad de toda actuación posterior al auto de admisión dictado en fecha 21 de Noviembre de 2013. Así se resuelve.
-III-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE RAFAEL MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.828, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano JOSE RAFAEL MATA FUENTES, en contra de la Sentencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES, que intentara la ciudadana JOSE RAFAEL MATA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.156.693, en contra del ciudadano HILARIO EDUARDO PEREZ ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.477.740, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem. TERCERO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION, dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- Y Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de Dos Mil Diecisiete (2.017) - Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MONICA LANZ LOSSADA
En esta fecha anterior, se publicó la sentencia siendo las diez y treinta y tres minutos de la mañana (10:33 Am.) previas formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-R-2016-000152. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MONICA LANZ LOSSADA
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