REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: BP12-R-2016-000163
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000575
DEMANDANTE: Ciudadano: WILIAM JOSE SILVA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.465.345.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados FRANCISCO PROSDOCIMI y OSWALDO QUEPI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 29.232 y 48.740, respectivamente.-
DEMANDADOS: Ciudadanos: LENIN GABRIEL DIAZ CASTRO y GERMAN GERARDO ALVIAREZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº V-11.659.279 y V-10.940.653, respectivamente.-
ACCION: ACCION REIVINDICATORIA. (Apelación del auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre).-
-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha diecisiete (17) de enero del año 2017, relacionado con el recurso de Apelación ejercido en fecha veinte (20) de septiembre de 2016, por el Abogado FRANCISCO PROSDOCIMI, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILLIAM JOSE SILVA ACUÑA, en contra del auto donde se declara SIN LUGAR la oposición planteada por esa representación, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, y por auto de fecha diecisiete (17) de enero del año 2016 se admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto para la presentación de informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero del año 2017, este Juzgado deja constancia que estando dentro del lapso legal para que tenga lugar el acto de informes, los abogados FRANCISCO A. PRODOSCIMI y OSWALDO QUEPI BARRETO, actuando en representación del ciudadano WILLIAM JOSE SILVA ACUÑA, consignaron escrito de informe, y en tal sentido esta Alzada se acogió al lapso de observaciones de informes, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, esta Alzada dice VISTOS, fijándose un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DEL AUTO APELADO
Consta de las presentes actuaciones e inserto a los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) ambos inclusive, que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, mediante auto declaró que:
“…Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir la oposición formulada, con base a las consideraciones siguientes:
En primer lugar, considera este Tribunal que en el Proceso Civil Venezolano, impera la libertad de pruebas, por la cual, las partes son de libre desenvolvimiento en la aportación de sus medios de pruebas para sustentar sus afirmaciones y defensas para la consecución de una sentencia.
Respecto al derecho aprueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº3421 de fecha 4 de Diciembre de 2.003; preciso lo que debe entenderse como el derecho a prueba, al señalar:
“…(…) El derecho a prueba lo he definido como “aquel que posee el litigante consistente en la utilización de todos los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso (…)” (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Pico I Junoy. J. M Bosch Editos, 2005. Pag. 37).
En igual sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº1442, de fecha 24 de Noviembre de 2000, caso: Marielitza Piñango Buloz y otro, expediente Nº00-0738, cuando expreso:
(…) Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evacuar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el Juez respecto a lo pretendido, lo cual esta íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso. De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el Juez impide de que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefinición.
Ahora bien, en relación al escrito de Oposición de las Pruebas presentado por la parte actora, pasa este Tribunal a resolver lo siguiente: PRIMERO: Procede la parte actora a oponerse al documento promovido por la parte codemandada LENIN DIAZ, marcados con la letra “A”, el cual se refiere a Copia Fotostática de Titulo Supletorio evacuado ante un Tribunal de la Republica, el cual corre inserto en los folios 204 al 207 del presente expediente de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionario competentes, con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco dias siguientes, sino han sido producidas con la contestación o el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatoria, sino son aceptadas expresamente por la otra parte…”
En consideración a dicho precepto, las copias fotostáticas de instrumento publico, podrán aportarse al proceso dentro del lapso legal, en vista de que el instrumental atacado por la oposición de la parte actora marcado con la letra “A”, las fotocopias de los folios 203 al 207 se presume copia de instrumento publico observándose que estas corren insertas también en copia certificada en los folios 93 al 97 del presente expediente, este Tribunal debe considerarlo como medio de prueba hasta que haya prueba en contrario. Por lo tanto, se desestima la oposición a dicho instrumental.
En relación al escrito de oposición señalado, la parte actora procede a impugnar los documentos marcados con la letra “B” “C” y “D”, que se refieren a constancias emanadas por una Institución creada por una Ley Especial, los cuales deberán ser objeto de contradicción de las pruebas en el debate probatorio y su impugnación deberá ser sustanciada por las partes, por lo tanto este Tribunal desestima la oposición sobre estos instrumentales.
En relación al escrito de oposición señalado, la parte actora procede a impugnar los documentos, marcados con la letra “E”, que se refieren a copias de cartas privadas, las cuales deberán ser objeto de contradicción de la prueba en el debate probatorio, y su impugnación deberá ser sustanciada por las partes, por lo tanto este Tribunal desestima la oposición sobre los instrumentales.
Por las consideraciones antes expuestas; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa, declara SIN LUGAR, la oposición planteada por la parte actora, en el escrito de fecha 12 de febrero de 2.016. Y así se decide.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289 ejusdem: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295 ejusdem: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omissis”.
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de autos que el presente recurso de apelación es intentado por el ciudadano WILLIAM JOSE SILVA ACUÑA, a través de su apoderado judicial abogado FRANCISCO A. PROSDOCIMI, identificados en autos, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por el prenombrado ciudadano en relación a las pruebas de la contraparte, conforme el escrito de informes presentado ante esta instancia, el recurrente afirma que al formular oposición a la documental promovida por el codemandado LENNIN DÍAZ, contentiva de titulo supletorio, el Tribunal de la causa presume que las mismas son copias certificadas y los toma como prueba hasta tanto se demuestre lo contrario desestimando la oposición a dicho instrumento en copia simple, y con relación a las pruebas marcadas B, C y D manifestó el Tribunal que son constancias emanadas de organismos creados por la Ley, y se oponen por cuanto las mismas nada tienen que ver con el proceso que se ventila, y que sean consideradas pruebas impertinentes…que el Tribunal de la causa suple a favor del co demandado la defensa de éste, alegando que admite la copia fotostática promovida ya que consta una copia certificada de la misma, que la copia en cuestión emanó de otro procedimiento donde se declaró la perención, no siendo copia certificada del funcionario de donde se tramitó dicho titulo supletorio, y fue el Tribunal quien apreció que eran certificadas, ya que no se expuso defensa al respecto, que la parte promueve según el escrito presentado copia simple de titulo supletorio, no defendiéndose ni exhibiendo una copia certificada emanada del Tribunal para hacer valer la copia fotostática, por lo que tal documento es inadmisible.
Revisadas como han sido las copias certificadas aportadas en el presente asunto, observa esta alzada que según el fundamento del Tribunal A quo, establecido en el auto recurrido que siendo formulada la oposición de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando que curso a los autos copias certificadas de las documentales impugnadas marcada con la letra “A” en los folios 93 y 97 del expediente principal, es por lo que considero el instrumento como prueba y por ello desestimó la oposición planteada, asimismo dejó indicado en relación a las instrumentales marcadas con las letra B, C, D y E, que son constancias emanadas de una institución creada por ley y copias de cartas privadas que éstas debieron ser objeto de contradicción en el debate probatorio y su impugnación debe ser sustanciada por las partes, desestimando la oposición.
Asimismo, se evidencia que en efecto el recurrente formuló oposición a las pruebas en referencia respecto a la marcada con la letra A, conforme el artículo 429 de nuestra Ley Adjetiva, por ser promovida en copia fotostática y las demás por impertinentes.
Ahora bien, siendo advertido este Tribunal respecto a la omisión de consignación de las copias certificadas necesarias para la resolución del presente recurso, considera esta Juzgadora en uso de la plena facultad de revisión que tiene este Tribunal Superior, analizar si las copias certificadas cursantes en autos son suficientes o si por el contrario se omitieron actuaciones necesarias para emitir pronunciamiento al respecto, lo cual hace de la siguiente manera:
Dentro del proceso, las actuaciones tienen una oportunidad debidamente establecida en la Ley para su realización y de no hacerse en tales lapsos, no pueden ser practicadas en ninguna otra oportunidad procesal, salvo en lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actuación inherente a las partes debe efectuarse en la oportunidad procesal que se fije al efecto.
Dispone el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal”. (negritas del Tribunal)
Conforme la norma citada la parte interesada debe indicar las actuaciones que considere pertinentes en el caso de la apelación en un solo efecto como es el caso de autos, siendo común en la practica judicial que el Tribunal de la causa al oír la apelación le indica a la parte recurrente que señale las actuaciones que se han de certificar, para la posterior remisión al Juzgado Superior que ha de conocer del recurso de apelación planteado, lo cual indica que es carga procesal del recurrente indicar las actuaciones que servirán de apoyo para el recurso ejercido.
En este orden de ideas, la Doctrina Nacional ha señalado lo siguiente:
“La Casación tiene decidido que el no enviarse al Tribunal Superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos, sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación, imputable al juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación; doctrina ésta que es aplicable si las copias producidas han sido ilegalmente expedidas por el tribunal de la causa, o aparecen expedidas oficiosamente por el secretario del tribunal, sin haber sido expresamente solicitadas por el destinatario”. (Dr. Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, página 428).
Asimismo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 459, sostiene lo siguiente: …la práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a la reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes en el recurso...
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado al respecto y en tal sentido ha señalado: …Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.
Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente se observa que sólo las actuaciones indicadas fueron remitidas a esta alzada, sin que conste en autos copias certificadas de las documentales, contra las cuales se formuló oposición y sobre las cuales resolvió el auto recurrido, cuyo recurso fue oído en el sólo efecto devolutivo; actuaciones indispensables para la resolución del asunto, ya que, como determina este Tribunal la procedencia o no de la oposición planteada tanto para el instrumento cursante en copias simples o si en efecto la copia certificada que indica el Tribunal A quo le brinda eficacia a dicha copia fotostática, así como queda impedido este Tribunal de Alzada para determinar si las demás pruebas impugnadas resultan impertinentes o no cuando no fueron aportadas en copias certificadas ante esta Instancia . Así se establece.
En este orden de ideas, cabe destacar que sobre las consecuencias de la falta de consignación de las copias para la tramitación de la apelación, se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia patria, declarando que el incumplimiento de tal carga por parte del apelante, debe ser considerado como un desistimiento tácito de la apelación interpuesta.
La Sala Constitucional en sentencia Nº 1124, Exp. Nº 2108 de fecha 25-6-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció: “…Adujo la solicitante que dicho juzgador debió advertirle que no cursaban en autos tales copias para que subsanara dicha omisión y que, tratándose de un juez laboral, debió dictar un auto para mejor proveer en ese sentido de tal manera que, al no hacerlo y resolver que no tenía materia sobre la cual decidir, vulneró su derecho al debido proceso. Sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legajo de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona…”
En el mismo orden la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31-10-2000, Exp. 00358 indicó: “En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, actuaciones que no fueron traídas al expediente por la hoy recurrente. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir -por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de los apoderados de la demandada. Razón por la cual este Alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta y a la demandada sin “legitimación procesal para anunciar casación”.
Asimismo en sentencia de fecha 15 de Julio de 2003 - Exp. Nº: 2002-000217, la misma Sala señaló: “…Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación. Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. (Negritas del Tribunal).
En este sentido, conforme al criterio jurisprudencial establecido en las sentencias que anteceden y el cual acoge íntegramente esta Sentenciadora se considera desistida la apelación oída en un solo efecto, cuando el apelante no consigno en esta alzada las copias certificadas necesarias para que este Juzgado conozca del recurso interpuesto, lo que puede ser aplicado, mutatis mutandi, a casos como el de autos, en los cuales, oída la apelación en un sólo efecto, el apelante no señale las actas procesales que deben ser remitidas a la alzada en copia certificada, tal como lo ordena el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto que la norma citada establece que se deben remitir las copias que indiquen las partes, y aquellas que a bien tenga señalar el tribunal, no cabe duda que la carga de instar el suministro de las mismas, sufragar el costo que tales copias acarrea y realizar todas las actuaciones necesarias a fin de que se cumplan los actos procesales, corresponde a las partes interesadas. En este caso al recurrente.
En este orden de ideas, constituyendo la apelación el recurso de la parte para lograr la revocatoria o nulidad de una decisión que le es desfavorable, es esa parte, y nadie mas que ella, quien debe impulsar y realizar todo lo necesario para lograr que la alzada cumpla con su cometido de revisar la decisión que le es adversa al apelante, por lo que la falta de señalamiento de las actas procesales que deben ser remitidas a la alzada en copia certificada, constituyen en criterio de quién sentencia, el supuesto de desistimiento o renuncia al recurso de apelación interpuesto ya que el recurso ha sido oído en el sólo efecto devolutivo, sin constar en las actas copias certificadas de las pruebas documentales a las cuales se les formuló oposición de manera que se pueda determinar si en efecto la decisión recurrida se encuentra o no ajustada a derecho. Así se resuelve.
En consecuencia, es importante destacar que en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla un lapso de caducidad o sanción que obligue a la parte apelante a ser diligente en la consignación de las copias necesarias para su certificación; sin embargo, una prolongada dilación de esa naturaleza lesiona principios constitucionales, como el de celeridad procesal y la oportuna y sana administración de justicia y tal como fuera indicado anteriormente el Tribunal de la causa en la oportunidad de oír la apelación le concede al recurrente la oportunidad para que indique las actuaciones que se han de certificar para su posterior remisión.
En el presente caso, se verifica que no consta en autos actuación alguna que impulse la reproducción de las copias necesarias para la solución del recurso planteado, específicamente no consta en autos copias certificadas de las documentales, contra las cuales se formuló oposición, actuación ésta cuyo impulso corresponde naturalmente al apelante, y por tanto, desde el día de la admisión de dicha apelación hasta la presente fecha ha transcurrido lapso suficiente sin que la parte interesada haya consignado las mismas en su totalidad para su sustanciación, por lo cual a este Tribunal, no le está dado suplir carga que por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte recurrente (conducta ésta omisiva); pues la importancia de remitir las copias radica en el propio interés del recurrente en la búsqueda de un resultado favorable, ya que si no están consignados todos los recaudos necesarios para que la Alzada pueda ver los elementos de juicio, que muestren fehacientemente la controversia incidental que se debe resolver, el resultado le será adverso, pues al faltar las copias necesarias, se impide la formación de un criterio ajustado a derecho, además, si bien es cierto que el articulo 26 de nuestra constitución garantiza una justicia expedita, no es menos cierto, que los abogados en ejercicio, así como los justiciables como elemento constitutivo del sistema judicial, deben cumplir con las obligaciones que legalmente les corresponden, para patentizar esa justicia célere que plasma esta norma, por lo que en este caso, a criterio de quien juzga la falta de diligenciamiento de la parte interesada para que se decida el presente recurso, traduce, por parte del apelante la renuncia tácita a esa justicia expedita, considerando así mismo que los recursos, como medio de impugnación no pueden mantenerse en suspenso indefinidamente, como ocurre en este caso; por lo tanto se ha de entender que en el caso de marras al no estar consignadas las pruebas relevantes siendo deficientes las cursantes a los autos y no constando en autos copias certificadas de las documentales, contra las cuales se formuló oposición, actuación ésta cuyo impulso correspondía naturalmente al apelante, considera quien a qui sentencia que ha habido por parte del apelante una renuncia al recurso que se decide y por ende un desistimiento tácito del mismo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILLIAM JOSE SILVA ACUÑA, a través de su apoderado judicial abogado FRANCISCO A. PROSDOCIMI, identificados en autos, dictado por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por el prenombrado ciudadano, en relación a las pruebas de la contraparte. SEGUNDO: HA OPERADO UNA RENUNCIA por parte del apelante y por ende un DESISTIMIENTO TÁCITO DEL RECURSO DE APELACIÓN, el cual hubiere sido interpuesto en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. TERCERO: Se RATIFICA el auto recurrido en todos sus términos, en consecuencia declara SIN LUGAR la oposición planteada la representación judicial del ciudadano WILLIAM JOSE SILVA ACUÑA, antes identificado, contra las pruebas promovidas por el co demandado LENIN GABRIEL DÍAZ CASTRO. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. El Tigre, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MONICA LANZ LOSSADA
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y siete de la tarde (2:57 p.m), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MONICA LANZ LOSSADA
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