REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
Extensión El Tigre.
El Tigre, veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: BP12-R-2016-000064
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000623
DEMANDANTE: Ciudadano: LUIS CARLOS FLORES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.074.217, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui.-
APODERADAS JUDICIALES: Abogados RITA VITELMA NATERA PEREZ y MARIELA FLORES PEREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 59.018 y 105.181 respectivamente, domiciliados en Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADOS: Ciudadanos: TATIANA MIRIAN CUADRELLI DE BRANCATO y SALVATORE BRACANTO mayores de edad, titulares de la cédula de identidad bajo los Nros. V-5.470.302 y E-945.360 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.128.273, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.544.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación de la sentencia de fecha quince (15) de junio del dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui).-
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Llegan los autos a ésta Superioridad, en fecha veinte (20) de enero del año 2017, con motivo del Recurso de Apelación presentado en fecha diecisiete (17) de junio del año 2.016, por el Abogado JOSE ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.544, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana TATIANA MIRIAN CUADRELLI DE BRACANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.470.302, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de junio del año 2016, en relación al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado por el ciudadano LUIS CARLOS FLORES, en contra de los ciudadanos TATIANA MIRIAN CUADRELLI DE BRACANTO y SALVATORE BRACANTO DEL POPOLO MARCHITO, todos plenamente identificados.
Por auto de fecha veinte (20) de enero del año 2017, se le dio entrada y se admitió el presente asunto, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto, para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de procedimiento civil.-
Por auto de fecha nueve (09) de febrero del año 2017, se deja constancia de la presentación de escrito de informes por parte del Abogado JOSE ALCALA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana TATIANA MIRIAN CUADRELLI, y se acoge al lapso de observación a los informes establecido en el articulo 519 del Código de procedimiento Civil.-
Por auto de fecha veintidós (22) de febrero del año 2017, el Tribunal dice “VISTOS” y fija un lapso de treinta (30) días de para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 del Código de procedimiento civil.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende de autos que el presente recurso de apelación, es ejercido por el abogado José Alcalá inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.544, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Tatiana Mirian Quadrelli co demandada en esta causa, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 15 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual negó la solicitud de perención de la instancia. Expone la parte recurrente en la oportunidad de presentación de informes, que si operó la perención breve, en virtud de haber transcurrido cuarenta y un (41) días entre la fecha de retiro y consignación de los carteles, que fueron librados el 04 de diciembre de 2015 y consignados el 15 de marzo de 2016, que conforme al criterio jurisprudencial citado operó la perención breve de la instancia, que el Juez de la causa no debió apartarse de dicha decisión a su libre albedrío y aplicar el criterio en ella explanado.
DEL FALLO APELADO
La sentencia objeto de la presente apelación, dictada en fecha quince (15) de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, declaró lo siguiente:
“…En este orden de ideas examinadas cuidadosamente las actas que componen el presente expediente se aprecia que admitida la demanda, el accionante no sólo consignó los fotostatos necesario para librar las compulsas destinadas a lograr la citación personal de ambos codemandados, así como los despachos respectivos, sino que además instaba constantemente a que se practicare la misma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de hecho fue esa la razón por la cual cumplidos los tramites a que se contrae el mismo por auto de fecha 06 de abril de 2016, a solicitud de la parte actora este Tribunal le nombró defensor adlitem a ambos codemandados, quedando sin efecto la designación hecha sólo por lo que respecta a la codemandada ciudadana TATIANA QUADRELLI DE BRANCATO, ello motivado al hecho de haberse presentado en el proceso mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2016, como su apoderado judicial el Abogado JOSE ALCALA, acreditando mediante instrumento poder la representación que se atribuye por otra parte se aprecia, que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar la publicación del cartel al que se ha hecho referencia prolijamente en la presente decisión no contempla una oportunidad procesal especifica, ni delimitada en el tiempo para que el demandante pueda retirar, publicar y consignar al expediente el cartel ordenado, menos aún, sanción alguna, al menos a corto plazo por dicha omisión, a lo cual aún cabe agregar que como se dijo el accionante no sólo impulsó la citación personal de las personas que indicó en su libelo como demandados dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sino además al no haberse podio materializar ésta impulsó la citación por carteles, la cual como ya ha sido indicado se practicó oportunamente, de allí que a criterio de este Sentenciador en el caso de marras no están llenos los extremos de Ley para poder decretar la perención breve de la instancia y así se deja establecido.
DISPOSITIVA
Finalmente se hace igualmente oportuno señalarla que la perención que eventualmente pudiera aplicarse a casos como el de marra, en los que se agotó oportunamente la citación personal de la parte demandada sin haber podido materializarse la misma, instándose luego de ello a practicarla por medio de carteles, no es la breve, sino la del año a la que se contrae el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello obviamente previo cumplimiento y verificación de los presupuesto de Ley, lo cual dado el tiempo transcurrido tampoco se da en el caso que nos ocupa, de allí que no ha lugar al decreto de la perención de la instancia solicitado por la parte demandada. Así se declara.
Se evidencia de la sentencia recurrida, que el Tribunal A-quo niega el decreto de Perención breve de la Instancia peticionado mediante escrito de fecha 06 de junio de 2016, por el Abogado JOSE ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.044, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte codemandada, ciudadana, TATIANA MIRIAN CUADRELLI DE BRANCATO, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente se evidencia que admitida la demanda, el accionante no solo consigno los fotostatos necesario para librar las compulsas destinadas a lograr la citación personal de ambos codemandados, así como los despachos respectivos, sino que además instaba constantemente a que se practicare la misma de conformidad con lo dispuesto en el articulo 223, del Código de Procedimiento Civil, de hecho fue esa la razón por la cual cumplidos los tramites a que se contrae el mismo por auto de fecha 06 de abril de 2016, a solicitud de la parte actora el Tribunal le nombro defensor adlitem a ambos codemandados, quedando sin efecto la designación hecha solo por lo que respecta a la codemandada ciudadana, TATIANA CUADRELLI DE BRACANTO, ello motivado al hecho de haberse presentado en el proceso Judicial el abogado JOSE ALCALA, acreditando mediante instrumento poder la representación que se atribuye. Por otra parte se aprecia, que el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar la publicación del cartel al que se ha hecho referencia prolijamente en la presente decisión no contempla una oportunidad procesal especifica, ni delimitada en el tiempo para que el demandante pueda retirar, publicar y consignar al expediente el cartel ordenado, menos aun, sanción alguna, al menos a corto plazo por dicha omisión, a lo cual aun cabe agregar que como se dijo el accionante no solo impulso la citación personal de las personas que indico en su libelo como demandados dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sino además al no haberse podido materializar esta impulso la citación por carteles, la cual como ya ha sido indicado se practico oportunamente, de allí que a criterio de el sentenciador del Tribunal A quo en el caso de marras no estaban llenos los extremos de Ley para poder decretar la perención breve de la instancia y así se lo dejo establecido; finalmente se hace igualmente oportuno señalar que la perención que eventualmente pudiera aplicarse a casos como el de marras, en lo que se agoto oportunamente la citación personal de la parte demandada sin hacer podido materializarse la misma, instándose luego de ello a practicarla por medio de carteles, no es la breve, sino la del año a la que se contrae el primer párrafo del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello obviamente previo cumplimiento y verificación de los presupuestos de Ley, lo cual dado el tiempo transcurrido tampoco se da en el caso mencionado, de allí que no ha lugar al decreto de perención de la instancia por la parte demandada. Así se declara.
Analizada como ha sido la sentencia interlocutoria recurrida observa esta Juzgadora que el Tribunal de la causa, niega la solicitud de perención breve, que si bien es cierto que desde el 04 de diciembre de 2015 al 15 de marzo de 2016, transcurrieron los señalados treinta (30) días, procedió a verificar la procedencia de aplicación de la perención breve en el caso de autos, procediendo a establecer que la parte actora insistió constantemente que se practicara la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue cumplida y hasta se designó Defensor Ad litem el 06/04/16, cuya designación quedó sin efecto con relación a la codemandada Tatiana Quadrelli de Brancato, debido a su comparecencia en la presente causa, dejando establecido que el referido artículo no determina ni sanción ni oportunidad procesal específica para retirar, publicar y consignar el cartel en referencia, por lo cual procedió a negar la perención solicitada.
Ahora bien, conforme se evidencia de las actuaciones remitidas ante este Tribunal, se observa que la recurrente según su decir fundamenta su pedimento en relación a la perención breve conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2006, señalando insistentemente que habiendo transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días entre la fecha de haberse librado el cartel de citación y su consignación operó la perención breve de la instancia.
Según la doctrina la perención de la instancia, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad de las partes dentro del proceso durante el lapso establecido por el legislador, en el caso especifico de la llamada perención breve, dicha inactividad debe ser directamente imputable a la conducta del accionante, constituyendo una sanción impuesta por el incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento que esta acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato de justicia.
En este sentido la doctrina y la Jurisprudencia han concebido la figura procesal de la Perención, como la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el mismo, y además como una sanción a la inactividad procesal de la parte actora que no impulse la citación del demandado, lo que quiere decir, que la Perención de la Instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad del actor en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar la citación dentro del proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.
No obstante se hace necesario pasar a hacer un análisis de la Institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negritas del Tribunal).
En este sentido, debe señalar esta alzada que en efecto, tal y como lo dejara establecido el A quo, no es materia de discusión si el lapso de los treinta (30) días transcurrió desde el momento de librarse el cartel hasta su consignación en autos, por lo cual procede esta Sentenciadora a emitir pronunciamiento respecto a la aplicación de la sentencia invocada y el criterio jurisprudencial en ella contenido en juicios como el de autos, lo cual hace de la siguiente manera:
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 09 de abril de 2014, en el caso: la sociedad mercantil DESARROLLOS 39.45.59 C.A., contra la empresa INVERSIONES ZULAPRI C.A., expediente 2013-000723, la Sala expresó lo siguiente:
La perención breve está establecida en el artículo 267, ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En relación con la perención breve, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (Subrayado de la Sala de Casación Civil).
En relación con el interés del accionante, al impulso procesal necesario para darle continuidad al juicio y a las obligaciones legales impuestas para llevar a cabo la citación de los demandados, esta Sala, en sentencia N° 289, de fecha 9 de mayo de 2012, expediente N° 2012-000038, caso: Banco Nacional de Crédito, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Comercializadora Frutexpo, C.A. y otra, refirió lo siguiente:
“…la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en que se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada…”.
Acorde con la jurisprudencia previamente citada, en el presente caso se constata que la demandada cumplió con las exigencias legales, no sólo para demostrar interés en citar a los demandados, sino para tratar de lograr que estuvieran a derecho en el juicio su contra parte.
Por otro lado, es necesario advertir a los jueces que conocieron de la presente causa que la doctrina sobre la perención breve establecida por la Sala Constitucional para los procedimientos de nulidad por inconstitucional de leyes, por ser de naturaleza especialísima, no es aplicable a los procesos de nulidad de documento en los juicios civiles como el de autos. Por tal razón, la Sala insta a dichos sentenciadores a no incurrir nuevamente en tal error. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, de conformidad con la citada sentencia, cuyo criterio en ella establecido, ha sido ratificado en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de ello, se puede precisar que la doctrina sobre la perención breve establecida por la Sala Constitucional, para los procedimientos de nulidad por inconstitucionalidad de leyes, no es aplicable a los procedimientos en materia civil, cuyo criterio acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 de nuestra ley Adjetiva Civil.
De igual manera, considera esta Juzgadora dejar establecido que tal como ha quedado determinado por nuestro Máximo Tribunal las actividades necesarias o los actos pertinentes que tiene que realizar la parte actora para interrumpir la perención, son los siguientes:
1) Que el demandante proporcione la dirección donde se practicará la citación del demandado;
2) Que el demandante consigne los fotostatos para la elaboración de la compulsa; y
3) Que el demandante deje constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar, dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda.
En este orden de ideas, este Tribunal considera que la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación de la parte demandada, ya que si bien es cierto que solo se remitieron ante esta instancia las actuaciones indicadas por la recurrente y no la totalidad del expediente, no es menos que en todo momento insistió la codemandada ciudadana TATIANA QUADRELLI DE BRANCATO, que la perención que arguye se produjo en la citación por carteles, convalidando con ello que no existe tal perención con relación a las actuaciones practicadas respecto a la citación personal, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente, el lapso para la perención anual, razón por la cual no ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco resulta aplicable el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006 emanada de la Sala de Casacón Civil. Así se declara.
Por los motivos que anteceden esta Sentenciadora al determinar la improcedencia de la perención breve alegada por la co demandada TATIANA QUADRELLI DE BRANCATO, a través de su apoderado judicial, le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación intentado por el abogado José Alcalá inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.544, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Tatiana Mirian Quadrelli co demandada en esta causa, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 15 de junio de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, se RATIFICA en todos sus términos la sentencia objeto de apelación, por consiguiente se NIEGA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA solicitada por la ciudadana Tatiana Mirian Quadrelli co demandada en esta causa, antes identificada a través de su apoderado judicial abogado José Alcalá, arriba identificado, tal como lo dejará establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
-III-
DECISION
Por los argumentos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado José Alcalá inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.544, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Tatiana Mirian Quadrelli co demandada en esta causa, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 15 de junio de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia, se RATIFICA en todos sus términos la sentencia objeto de apelación en la presente causa, conforme se deja expuesto en el cuerpo de esta decisión y por lo cual: NIEGA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA solicitada por la ciudadana Tatiana Mirian Quadrelli co demandada en esta causa, antes identificada a través de su apoderado judicial abogado José Alcalá, arriba identificado. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2.017) - Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA, Acc.
Abg. MONICA LANZ
En esta misma fecha, siendo las diez y once (10:11AM), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA, Acc.
Abg. MONICA LANZ
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