REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: BP12-O-2016-000014

ACCIONANTES: EDGAR TORRES PEÑARANDA y ANA CECILIA DUQUE DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 5.739.239 y 5.667.179 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES: ANGEL FELIX CARABALLO y JOSE GREGORIO TINEO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 84.726 y 37.107 respectivamente

ACCIONADOS: RAMON VICENTE GARCIA venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 3.852.445 LANDONI , WILFREDO GARCIA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 3. 4.912.228, la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.) y contra la violación del Derecho a la Defensa y al Debido proceso por parte de la Juez Temporal que ocupó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y que llevo la causa Dra. Elaine Gamardo, y que hoy en día esta a cargo de la Dra. Abogada MARIELA NARVAEZ SANTIL, Jueza Provisional de dicho Tribunal

ACCION: AMPARO CONSTITUCIONAL.- (declinatoria de competencia)

-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

La presente Acción de Amparo Constitucional es propuesta en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, por los Abogados ANGEL FELIX CARABALLO y JOSE GREGORIO TINEO, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos EDGAR TORRES PEÑARANDA y ANA CECILIA DUQUE DUQUE, todos precedentemente identificados, con ocasión a la demanda por ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano RAMON VICENTE GARCIA LANDONI en contra de la sociedad mercantil RESTAURAN Y CACHAPERA AGUAMIEL C.A., en virtud de la sentencia dictada por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano RAMON VICENTE GARCIA LANDONI, antes identificado, en contra de la empresa RESTAURAN Y CACHAPERA AGUAMIEL C.A., y SIN LUGAR la TERCERIA propuesta por el ciudadano WILFREDO BERNARDINO GARCIA, contra el ciudadano RAMON VICENTE GARCIA LANDONI y la empresa RESTAURAN Y CACHAPERA AGUAMIEL C.A.; fundamenta la presente acción de amparo constitucional, alegando violaciones a los Derechos consagrados en los artículos 3, 7, 19, 21, 24, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que consignan Inspección Ocular realizada por Juzgado Segundo del Área Metropolitana de Caracas, en la Junta Liquidadora del Instituto Agrario de Tierras, donde se puede evidenciar copia certificada suscrita por el Presidente de la misma, de la resolución Nº 368 de fecha 23 de diciembre de 2002, mediante la cual decretan como irreversible el cambio de uso, del lote de terreno en controversia, al agrícola; que el ciudadano EDGAR TORRES PEÑARANDA, quien ha construido unas bienhechurías en dicho lote de terreno, le ha cedido al ciudadano RAMON GARCIA LANDONI, su derecho de preferencia a poseer dicho terreno; que la junta liquidadora del Instituto Agrario Nacional de Tierras, conocía que sobre dicho inmueble existía una posesión de hecho y derecho reconocida por dicha Junta, antes de la adjudicación al ciudadano RAMON GARCIA LANDONI, no existiendo evidencia ni prueba por escrito de que los ciudadanos EDGAR TORRES PEÑARANDA y ANA CECILIA DUQUE DUQUE, declinaran, renunciaran o cedieran sus derechos posesorios sobre la parcela en cuestión, pasando así por encima de los derechos de posesión de sus mandantes. Que por todo lo anterior, interponen la Acción de Amparo Constitucional a los fines de que se les garantice los derechos de propiedad de sus mandantes, y por ello solicitan que se decrete medida innominada de suspensión de los efectos de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

Por auto de fecha uno (01) de noviembre de 2016, se admite la acción de Amparo Constitucional presentada.

En fecha veintidós de marzo de 2017 los Abogados ANGEL FELIX CARABALLO y JOSE GREGORIO TINEO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.726 y 37.107, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos EDGAR TORRES PEÑARANDA y ANA CECILIA DUQUE DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.739.239 y 5.667.179, parte accionante en la acción de Amparo Constitucional, presentada en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2016, en contra de los ciudadanos RAMON VICENTE GARCIA LANDONI venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 3.852.445, WILFREDO GARCIA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 3. 4.912.228, la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.) y contra la violación del Derecho a la Defensa y al Debido proceso por parte de la Juez Temporal que ocupó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y que llevo la causa Dra. Elaine Gamardo, y que hoy en día esta a cargo de la Dra. Abogada MARIELA NARVAEZ SANTIL, Jueza Provisional de dicho Tribunal, con ocasión a la demanda por ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano RAMON VICENTE GARCIA LANDONI en contra de la sociedad mercantil RESTAURAN Y CACHAPERA AGUAMIEL C.A.; presentan escrito mediante el cual solicitan que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstenga de ejecutar la sentencia recaída sobre la propiedad de sus representados, y se aclare que la ejecución versa sobre el lote de terreno y no sobre las bienhechurías propiedad de su representada, y que se ordene que sus representados conserven la posesión de las bienhechurías donde funciona el fondo de comercio Restaurant y Cachapera Agua Miel, hasta tanto se produzca una justa indemnización de la misma.

Esta Juzgado antes de proveer sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
De lo anteriormente trascrito se evidencia con meridiana claridad que la Acción de Amparo Presentada esta dirigida principal y solidariamente en contra de los ciudadanos RAMON VICENTE GARCIA LANDONI, WILFREDO GARCIA, la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.), de la Juez Temporal que ocupó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y que llevo la causa Dra. Elaine Gamardo, y que hoy en día esta a cargo de la Dra. Abogada MARIELA NARVAEZ SANTIL, y de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy en día Instituto Nacional de Tierras (INTI).
En relación a la codemandada Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional considera este Juzgado necesario traer a colación lo que dispone el articulo 171 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Artículo 171. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 172. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos Administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”


En ese mismo orden de ideas, establece el artículo 273 eiusdem.

‘El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos Tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.’ (Negrillas de la Sala).

Por su parte en sentencia de La Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, dejo establecido lo siguiente:

…” Así mismo, establece el artículo 273 textualmente:

‘El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos Tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.’ (Negrillas de la Sala).

Analizando el referido artículo, observamos que se desprende el Principio de la Exclusividad Agraria, donde el Tribunal Supremo de Justicia tuvo la facultad de crear esta Sala Especial Agraria para el eficiente ejercicio de la jurisdicción agraria, regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dándole el carácter de exclusividad a la misma; donde se reafirma y se expande aún más el espectro del ámbito de aplicación de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios de 1982, en cuanto a la competencia agraria de los tribunales venezolanos.

la pretensión deducida en el caso sub examine consiste en que se ordene a la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, dar cumplimiento a la Resolución Nº 092 de fecha 10 de junio de 2002 dictada por la referida Junta Liquidadora, mediante la cual anuló las Resoluciones Nros. 1631 y 1632 de fecha 7 de agosto de 2001, a través de las cuales acordó la adjudicación provisional onerosa de catorce (14) parcelas de tierras –a su decir- poseídas y ocupadas por su representada.
Así, observa esta Corte que los artículos 171 y 172 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen textualmente:
“Artículo 171. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2.- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia

Artículo 172. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos Administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Subrayado de esta Corte)

De las normas antes transcritas se desprende, claramente, que esta Corte no tiene competencia por la materia para conocer las acciones o recursos que se interpongan contra los Entes Administrativos Agrarios, como lo son la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional y el Instituto Nacional de Tierras, correspondiéndole la competencia a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios. Siendo así, esta Corte es incompetente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por lo cual resulta forzoso declinar la competencia para conocer del asunto debatido en el Juzgado Superior Agrario de la Región del Zulia Falcón, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado ISRAEL ARGÜELLO LANDAETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil AGROPERCUARIA ATACOSO S.A., antes identificados, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.

2. DECLINA la competencia para conocer en el Juzgado Superior Agrario de la Región Zulia Falcón…”

De las normas y la Jurisprudencia anteriormente trascritas se desprende, claramente, que las acciones o recursos que se interpongan contra los Entes Administrativos Agrarios, como lo son la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional y el Instituto Nacional de Tierras, son de exclusiva competencia de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios.

Ahora bien, de la pretensión concerniente al caso de marras se evidencia que existe un litis consorcio pasivo, el cual lo integran los ciudadanos RAMON VICENTE GARCIA LANDONI, WILFREDO GARCIA, la Juez Temporal que ocupó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y que llevo la causa Dra. Elaine Gamardo, y la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.), y siendo que este ultimo se configura como un ente agrario, cuyas demandas en contra, como se dejo establecido precedentemente, son de conocimiento exclusivo de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho que tiene toda persona Natural o Jurídica a ser Juzgado por sus Jueces naturales en las jurisdicciones Ordinarias o especiales, tal y como lo establece el articulo 49 de Nuestra Carta Magna, este Tribunal debe declararse incompetente en razón de la materia para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por lo cual resulta forzoso declinar la competencia para conocer del asunto debatido en el Juzgado Superior Agrario de la Región Nor Oriental, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos EDGAR TORRES PEÑARANDA y ANA CECILIA DUQUE DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.739.239 y 5.667.179, a través de apoderados, en contra de los ciudadanos RAMON VICENTE GARCIA LANDONI venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 3.852.445, WILFREDO GARCIA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 3. 4.912.228, la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.) y contra la violación del Derecho a la Defensa y al Debido proceso por parte de la Juez Temporal que ocupó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y que llevo la causa Dra. Elaine Gamardo, y que hoy en día esta a cargo de la Dra. Abogada MARIELA NARVAEZ SANTIL, Jueza Provisional de dicho Tribunal, Se Declina la Competencia para conocer del presente asunto debatido al Juzgado Superior Agrario de la Región Nor Oriental.-
Déjense transcurrir cinco (5) días de Despacho para que los interesados puedan ejercer el derecho de Regulación de Competencia, a que se contrae el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de Dos Mil Diecisiete (2.017) - Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo las, dos y un minutos de la tarde (02:01 p.m) se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ